CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26233 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora LEONOR VILLABONA DE SOTO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 24 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, integrada por los magistrados MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante JAVIER DARIO PALOMINO OQUENDO, el cual fue vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante, contra la señora LEONOR VILLABONA DE SOTO.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se anule el auto No 1.047 de julio 9 de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, debiendo restablecer las cosas a su estado anterior; ordenar que la juez accionada proceda a dictar sentencia con las pruebas allegadas en tiempo, conforme a las normas del Ordenamiento Jurídico, la Constitución Política, el Derecho Laboral, Procesal Laboral y el Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora LEONOR VILLALBA DE SOTO, con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales por haber laborado con la empresa DROGAS LOS ANGELES No 2, desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 1º de noviembre de 2001; mediante auto No 1051 de 16 de noviembre de 2007 se decretó como medida cautelar, caución a cargo de la parte demandada, para garantizar el pago de los derechos laborales solicitados por la parte demandante.
Agrega la accionante, que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y al resolver el Tribunal confirmó la providencia; que la parte accionada, al menos durante un lapso de once (11) meses, posteriores al decreto de la caución, se abstuvo de consignar el valor ordenado en la medida cautelar, prolongándose injustificadamente la mora, por tanto, “las pruebas que a partir de dicho auto se ordenaron recepcionar, el juzgado se abstuvo de atenderlas a la parte demandada, en cumplimiento al artículo 85ª (sic) del C.P.L.” (Folio 20).
Añade la accionante, que el juzgado accionado mediante auto No 752 de 27 de abril de 2009, resolvió “Considerando que las pruebas decretadas sobre todo a la parte demandante, se encuentran recepcionadas en su totalidad, ORDENESE clausurar el debate probatorio (…)” (folio 20), fijando el término de 15 días para los alegatos de conclusión y el 31 de julio de 2009 para dictar sentencia. Aduce la tutelante, que el 27 de mayo de 2009 la parte demandada solicitó reabrir el debate probatorio, por cuanto había dado cumplimiento a la medida cautelar, esto es, pago de la caución, en tal virtud, se le debía restituir el derecho a la defensa.
Expresa la accionante, que el 17 de junio de 2009, allegó un escrito al juzgado accionado donde manifestó las razones por las que debía declararse improcedente la solicitud de la demandada, respecto de reabrir el debate probatorio; al resolver, el juzgado accionado, mediante auto No 1.047, decidió restablecer los derechos procesales del demandado; reabrió el debate probatorio; ordenó la recepción de testimonios para el día 10 de febrero de 2010, providencia que fue notificada al día siguiente, por estado No 115.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado auto; el juzgado resolvió “no reponer para revocar” y declaró improcedente el recurso de apelación impetrado. Por Auto del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Decisión Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela.
El Tribunal, en providencia del 24 de septiembre de 2009, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante JAVIER DARIO PALOMINO OQUENDO; declaró la nulidad del auto interlocutorio No 1047 del 9 de julio de 2009, ordenó al juzgado accionado proceder a fijar nueva fecha para audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral respectivo y, continuar en consecuencia, con el trámite propio de la primera instancia; ordenó a Secretaría notificar el fallo y oportunamente devolver al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que se solicitó en calidad de préstamo.
El Tribunal como soporte de su decisión, indicó que después de clausurada la etapa probatoria, el juez solo estaría facultado para practicar una prueba decretada y no practicada dentro de ese término, cuando la omisión de su práctica no fue por causa imputable a la parte que la pidió, circunstancia que no fue demostrada dentro del proceso, luego concluyó, que: “el juzgado de circuito accionado, no debió retrotraer la etapa probatoria, la cual ya había clausurado mediante auto interlocutorio No 752 del 27 de abril del año en curso, 2009 (…), pues, como atrás quedó esbozado y aparece plenamente demostrado en el expediente, la caución dineraria impuesta como medida cautelar por el juzgado del conocimiento, a cargo de la parte demandada, ya había sido decretada desde el 16 de noviembre de 2007, decisión que fue avalada por éste Tribunal en audiencia de decisión del 27 de junio de 2008 y, como la norma procesal pertinente establece que la sanción frente a la renuencia en el pago es no ser escuchado dentro del proceso, habiendo la parte demandada omitido esa obligación durante casi un año- lapso dentro del cual se evacuó la etapa probatoria e incluso el traslado de alegatos de conclusión de primera instancia, ese extremo de la litis no tenía la legitimidad, al tiempo que efectúo la consignación de la caución- 29 de mayo de 2009- para solicitarle al juzgado que retrotrajera la etapa probatoria que ya se encontraba agotada, a efecto de que se practicara (sic) las pruebas que había solicitado en la contestación de la demanda, pues por una parte, es deber del Tribunal recordar que las normas procesales, al tener el carácter de orden público, son de estricto cumplimiento; y, por otra, la interpretación de esos preceptos normativos procesales, que por supuesto incorporan el principio de eventualidad y preclusión al que se hizo alusión en precedencia, no puede ser acomodada a beneficio de una de las partes, con el ánimo de premiar o cohonestar la negligencia, descuido ó tardanza con la que dicho sujeto procesal actúo dentro del proceso.
Y es que ni siquiera acudiendo a la “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”, podría llegarse a una conclusión jurídica diferente, pues aquel principio no implica el desconocimiento de los procedimientos establecidos en la ley”. (Folios 63 a 64). De otra parte, arguye el Tribunal, que las partes deben asumir las consecuencias procesales o jurídicas, sean estás favorables o desfavorables, que resulten de sus propios actos, que el juez no puede entrar a subsanar la negligencia o descuido que los sujetos procesales cometan dentro de un determinado proceso, ya que, aunque el juez laboral de primera instancia tenga facultades ultra y extra petita, ello no significa que pueda subrogar las cargas procesales que le asisten a cada una de las partes.
A renglón seguido, el Ad quem dijo que: “el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán si incurrió en vía de hecho, pues su decisión de reabrir el debate probatorio, en éste caso, va en contravía de la seguridad jurídica, pues la actividad judicial no puede verse sometida a esperar, sin límite en el tiempo, hasta que los sujetos procesales crean conveniente para sus particulares intereses, cumplir con las cargas probatorias y/o deberes que tienen dentro de un proceso judicial”.
(Folio 65) Finaliza su argumentación el Tribunal, diciendo que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial para invalidar el Auto Interlocutorio No 1.047 del 9 de julio de 2009, y a pesar de ello, el juzgado accionado decidió “mantenerse en su desafortunada determinación”, (folio 66) razón por la cual concederá el amparo constitucional deprecado.
Contra el anterior fallo la señora LEONOR VILLABONA DE SOTO presentó escrito de impugnación (Folios 73 a 76), en el cual aduce entre otros aspectos, que entre las facultades del juez se encuentra la de ordenar la reapertura de la etapa probatoria, antes de proferir sentencia de primera instancia, fundamenta su aseveración en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007; que al reabrir el debate probatorio, el juez preservó el derecho de contradicción, vulnerado por una interpretación previa de la medida cautelar la cual no conduce, como equivocadamente interpretó al negarse a practicar las pruebas de la parte demandada, que no cumplió inicialmente con el deber de “de cautelar conforme a lo ordenado, sino que DEBIENDO PRACTICAR LAS PRUEBAS DECRETADAS, debía impedir la actuación del apoderado de la opositora por cuanto la sanción es la DE NO OIR A LA PARTE, mientras la cautela no fuere debidamente constituida(…)” y, que no existe vulneración alguna para el accionante del derecho al debido proceso.
La Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 6 de octubre de 2009 concedió la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora LEONOR VILLABONA DE SOTO, cuyo estudio correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El tutelante por medio de escrito que obra a folios 84 a 88, controvierte la impugnación presentada y solicita se confirme el fallo del Tribunal; se ordene la nulidad de todos los actos que la parte demandada a efectuado después de instaurar la demanda laboral, tales como, Escrituras Públicas y registros en la Oficina de Registros Públicos de los bienes que la demandada transfirió a sus hijos en busca de insolventarse y evitar una condena; en caso de que “la anterior aspiración no sea procedente, ruego a la H. Corte hacer las advertencias pertinentes que derivan del actuar manifiestamente ilícito de la parte accionada en contra de mis intereses (Enajenación de bienes), a la Señora Juez Laboral conocedora del proceso cuestionado en Tutela”.
SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.
Como se dijo pretende la parte recurrente se anule el auto No 1.047 de julio 9 de 2009, debiendo restablecer las cosas a su estado anterior y, se ordene a la juez accionada proceda a dictar sentencia con las pruebas aportadas en tiempo. Ahora bien, observa la Sala que el juzgado accionado mediante auto No 1.047 del 9 de julio de 2009, reabrió el debate probatorio del proceso bajo examen, al considerar, que al juez de la causa le corresponde esclarecer la verdad, valiéndose de los medios que la ley pone a su alcance, complementando las iniciativas probatorias de las partes, dentro de un contexto procesal en el que estén aseguradas las garantías y principios de defensa y de contradicción, a fin de lograr la determinación de los hechos que interesan al proceso.
Así mismo, indicó la a quo en el referido auto, que los poderes del Juez tendientes a la adquisición de los medios probatorios, pueden usarse hasta antes de proferir la decisión que ponga fin a la instancia, por cuanto la función primordial del proceso es la de resolver las controversias puestas bajo su conocimiento, con lo cual logre poner fin al conflicto surgido entre las partes;
“que habiéndose dado por parte de la demandada en este proceso el cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de constituir caución dineraria a favor y en garantía de los intereses del demandante, no existe razón alguna para negarle el acceso pleno a los medios de defensa que oportunamente decretó el Despacho, por cuanto aún existe la opción de restituir en su favor el término probatorio, al cual se accede mediante la presente providencia”.
(Folio 14). A su vez aclaró, que el Juzgado al reabrir el debate probatorio no ordenó recepcionar pruebas de oficio, sino que la medida adoptada implica recepcionar aquellas pruebas pedidas por la parte demandada y decretadas en su oportunidad, las cuales están pendientes de su recepción, por causa de la demora de la parte demandada en constituir la caución. Arguye la juez en su providencia, que si bien es cierto los principios de celeridad y economía procesal son de obligatoria observancia, ellos no pueden constituirse “en patente de corso para desconocer, so pretexto de ellos, otras garantías procesales de especial protección constitucional y legal, como son el derecho a la defensa y el de contradicción y como ya se ha dicho, aunque la parte demandada en un principio fue renuente a cumplir con las obligaciones procesales que le fueron impuestas, cuando finalmente lo hace, resulta claro que acorde al debido proceso, el juez conocedor del proceso aún puede restablecerle tales derechos, puesto que aún existe oportunidad para ello, en beneficio de la perseguida verdad procesal.” (Folios 14 a 15).
El Tribunal, al decidir en primera instancia la presente acción de tutela, determinó que el Juzgado accionado había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al estimar, en síntesis, que después de clausurada la etapa probatoria, el juez solo estaría facultado para practicar una prueba decretada y no practicada dentro de ese término, cuando la omisión de su práctica no fue por causa imputable a la parte que la pidió, circunstancia que no fue demostrada dentro del proceso.
Al respecto, cabe aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. Bajo ese entendimiento, será el juez, como director del proceso, quien determine si es viable o no reabrir el debate probatorio antes de proferir la correspondiente sentencia, lo cual encuentra sustento en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que establece expresamente que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad, y rapidez en su trámite.
Valga recordar, que esta Sala ha expresado que los jueces laborales tienen la obligación especial de buscar y establecer la verdad real haciendo uso de la plenitud de sus poderes, conforme a los principios que gobiernan el derecho procesal del trabajo. De conformidad con el artículo 54, ibídem, el juez para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, puede decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que considere pertinentes.
De otra parte, sobre el tema de la independencia y autonomía del juez ordinario, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Además, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión del accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión cuestionada es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, es pertinente señalar, que el Juzgado accionado compulsó copias de las actuaciones pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, con el fin de que sea esa Corporación, la que investigue las conductas y actuaciones de quienes han intervenido en el proceso, y determine para el caso del juzgado si éste incurrió en conducta irregular y arbitraria con violación del debido proceso, por tanto, deberán atenerse a las resultas de dicha investigación. Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación no acertó al conceder el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER DARIO PALOMINO OQUENDO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa, y en consecuencia se niega el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21