Micelio
T-26232 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26232 Acta N° 52 Bogotá D. C., (19) de julio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ARNUBIO DE JESUS LARGO MARÍN contra la SALA DÉCIMO OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que por medio de la Resolución No. 010753 de 23 de mayo de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir de cuando se produjera el retiro definitivo de la entidad pública con la cual venía laborando; que por medio de la Resolución No. 0005692 de 24 de abril de 2004, su empleadora, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., le dio por terminado el contrato de trabajo, con base en la causal de que trata el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que se le había reconocido su pensión; que trabajó efectivamente hasta el 1º de mayo de 2009; que el despido fue injusto porque si bien el ISS, con anterioridad le reconoció la pensión, solo le canceló la primera mesada 48 días después del retiro que unilateralmente decidió la empresa, circunstancia que, se puede corroborar con el Auto No. 12253 de 8 de abril de 2009, en el que el ISS le informó que se le ingresaría a nómina en mayo de 2009, y le pagaría su primera mesada en junio de 2009, como en efecto ocurrió; que por tanto, hubo solución de continuidad entre el despido y el pago efectivo de la primera mesada pensional.

Aseguró que demandó en proceso ordinario laboral a la EPM, para lograr que se le condenara a reconocer y pagar a su favor indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicha empresa y SINTRAEMSDES; que el proceso surtió su trámite en el Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, el que en sentencia de 14 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva y la condenó en costas; que apeló la sentencia, y la Sala Décimaoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 13 de mayo de 2011, la confirmó; que con tales pronunciamientos, los operadores judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en tanto en ellos se coligió que no hubo solución de continuidad al haberse pagado la mesada el 17 de junio de 2009, es decir, 48 días después de su “despido”; que con tal posición se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional que determinan que no hay despido injusto, siempre y cuando se demuestre que no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato y el pago de la pensión, circunstancia que correspondía garantizar a la demandada; que en asunto de similares características, el Tribunal Superior de Medellín, condenó al pago de la indemnización que reclama; que en tal medida, los proveídos cuestionados desconocieron el precedente, por lo que solicitó ordenar a los despachos judiciales revocar los fallos proferidos y acceder a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de julio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó a quienes actuaron en el proceso controvertido, y dispuso notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se opusieron a la prosperidad de la acción, por cuanto, bajo su óptica, el proceso ordinario respetó las garantías constitucionales y, que adicionalmente, el accionante no interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción, salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico.

Por ello, esta Sala ha considerado estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, la vía constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Al analizar el caso sub lite, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos, alegados por el accionante, puesto que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, no evidencian arbitrariedad o capricho, éstas soportan el peso jurídico del desenlace dado al conflicto. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de independencia y autonomía, que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Así las cosas, es evidente que en el caso materia de examen no existió más que una discrepancia jurídica, que no tuvo la entidad de quebrantar derechos fundamentales como atrás se vio, razón fundamental por la que se impone denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8