CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26231 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE ARBEY PÉREZ contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, e igualdad, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por el accionado dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral que inició -en el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de esta ciudad- contra la sociedad INVESTING Y CONSULTING INTERNACIONAL, a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales.
Como fundamento de la acción constitucional manifestó que dentro del trámite del proceso ejecutivo mencionado, se solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro de un inmueble propiedad de la ejecutada, debiéndose informar esta medida cautelar al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial en el cual cursa un proceso ejecutivo hipotecario en contra de INVESTING Y CONSULTING INTERNACIONAL.
Adiciona el actor que el a quo profirió auto interlocutorio dentro del mencionado proceso, en el cual se ordenó: seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, al igual que librar oficio al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá –a petición del ejecutante- informándole y aclarándole que la obligación reclamada no de naturaleza laboral, toda vez que corresponde a honorarios insolutos, para que se tenga en cuenta al momento de hacer la prelación de créditos, pues si bien es cierto que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de esos asuntos, no por ello la obligación de carácter civil muta en una laboral.
Agrega el actor que el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá respondió al oficio emitido por el juzgado laboral solicitándole se informe el límite de la medida del embargo laboral, el cual no ha sido resuelto por el juzgado accionado; que el juzgado civil municipal esta atento al oficio remitido por el juzgado accionado, poniendo en conocimiento a las partes del proceso hipotecario que una vez exista respuesta de la jurisdicción laboral se decidirá la aprobación del remate y entrega de dineros producto del mismo.
Expone el petente que no se discute que los honorarios reclamados nacen de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial, lo que propone es que se tutelan bajo el derecho constitucional, como derecho al trabajo, a la igualdad, se proteja la prestación personal del servicio, no al contrato o modo en que se pretenda llamar la modalidad de contratación. Finaliza su argumentación el petente diciendo que ha radicado varias peticiones al juzgado accionado en el que solicita que se indique al Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad, que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo laboral es un crédito laboral y en consecuencia, de primera clase, solicitud que ha sido negada y al igual que el recurso de apelación por considerarse improcedente. 2.
Mediante providencia del 8 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, al realizar un estudio de la clase de créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil para concluir que “ …los honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios no se encuentran catalogados como créditos de primera clase y el hecho de que se haya otorgado a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motivó de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no por ello da la categoría de créditos laborales de primer orden como pretende el accionante.
Finalizó el Tribunal diciendo que “Frente a la pretensión que formula el accionante frente al juzgado 42 Civil Municipal en relación con que se de aplicación al concepto de general de prenda de los acreedores contenido en el Código Civil, considera la sala que no es esta la vía para ordenarlo, en razón a que no se vislumbra que tal circunstancia le haya sido negada dentro les (sic) actuaciones que allí se adelantan y el accionante cuenta con los mecanismos judiciales para reclamar directamente dentro del proceso hipotecario que en ese juzgado cursa.” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 77 a 88, en el que considera que el fallo de Tribunal no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni a los derechos impetrados; cataloga el fallo ajustado a leyes desiguales, cortas en al protección al derecho laboral, que atentan contra los derechos invocados.
Agrega que “afirmar en el fallo impugnado, que los honorarios no se encuentran enlistados en los créditos de primera clase, se trata de una débil excusa soportada por la ley, es decir, se trata de una norma evidentemente inaplicable, corta en su aplicación y protección laboral…” II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que el despacho judicial cuestionado, haya desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada la providencia judicial de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultó la realidad fáctica del proceso, que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que observa en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, al considerar el a quo que “…la obligación aquí reclamada no es de naturaleza laboral, pues corresponden a honorarios profesionales insolutos, Lo anterior resulta de importante relevancia dentro de la categorización o prevalencia de créditos, porque si bien la jurisdicción labor al es competente para conocer de estos asuntos, no por eso la obligación (civil o comercial) muta o se desnaturaliza en una de orden laboral.
Por último debe decirse que, contrario a lo expuesto por el recurrente que no presenta la decisión impugnada incongruencia alguna puesto que al negar el amparo reclamado señaló de manera suficiente y razonable la negación del mismo. Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE ARBEY PÉREZ contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO