Micelio
T-26230 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26230 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26230 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMO CASTAÑO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación y otros, presentó recurso de apelación contra el auto No.0380 del 29 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura repuso su providencia del 11 de agosto de 2008, para excluir de la ejecución a la Federación Nacional de Cafeteros, el cual fue resuelto por providencia del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2.

El actor se duele de la decisión de la Colegiatura porque, según asegura, no se pronunció sobre el problema de fondo planteado en el recurso, situación ante la cual solicitó aclaración y complementación de la providencia. Empero mediante interlocutorio 049 del pasado 6 de mayo, no accedió a lo solicitado. 3. Que el auto No.049 “ no tocó de fondo el objeto del recurso planteado, no respondió las preguntas, se fue por las ramas en una motivación apenas aparente ”.

Que los cuestionamientos planteados al Tribunal y que eran el fundamento del recurso, “ pretendían hacer caer en cuenta a la honorable Sala, que las sentencias sí existían en el expediente y que su desconocimiento absoluto, al manifestar que no estaban, lo hacía incurrir en vía de hecho ”. 4. Que es claro, que si el juez de segunda instancia hubiera analizado las sentencias, que argumenta no fueron allegadas a la alzada, habría efectuado un análisis objetivo y jurídico del título ejecutivo complejo, lo que hubiera conllevado a una decisión diferente a la proferida.

Agregó que la omisión del juez Colegiado fraccionó el título ejecutivo complejo, cercenando su homogeneidad y condujo a fallar de soslayo. 5. Que la acción constitucional impetrada, tiene el respaldo del antecedente de la Sala de Casación Laboral, cuando por las mismas razones decretaron la nulidad de la decisión de la Sala Labora del Tribunal Superior de Cali, “ por cuanto esta Corporación en el caso de la señora Luz Mary Vélez hizo una motivación apenas aparente, incurriendo en una causal de nulidad que afectó la decisión del juez de primera instancia ” y, por ende, se ordenó rehacer la providencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias Nos. 084 y 049 del 25 de febrero y 6 de mayo de 2011, respectivamente y, en su defecto, se profiera nueva decisión, en la que respondan las preguntas planteadas en el recurso interpuesto y se tengan en cuenta las providencias inobservadas por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión. III TRÁMITE IMPARTIDO Por auto proferido el 7 de julio de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción, tras considerar que el Tribunal no se alejó del ordenamiento jurídico, y que, además el amparo constitucional deprecado no cumple con los requisitos de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Estudiadas las pruebas allegadas con el libelo tutelar, esta Sala considera que no le asiste razón al actor cuando señala que con los autos Nos. 084 y 049 del 25 de febrero y 6 de mayo de 2011, respectivamente, que resolvió un recurso de apelación, el primero de los citados y decidió sobre la adición o complementación respecto del anterior, el segundo, el juez Colegiado incurrió en vía de hecho porque “ no tocó de fondo el objeto del recurso planteado ”.

En efecto, del estudio de las providencias acusadas, fluye claramente que el Juez Plural no tuvo en cuenta las sentencias de tutela como parte del título ejecutivo complejo, porque no fueron aportadas al proceso. Por ello, con respecto a ese específico punto, en el auto No.084 del 25 de febrero de de 2011, al decir el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el interlocutorio No.0380 del 29 de julio de 2009, mediante el cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura repuso la decisión del 11 de agosto de 2008, para excluir de la ejecución a la Federación Nacional de Cafeteros, luego de advertir que en las sentencias Nos. 257 del 29 de agosto de 2002 y 055 del 28 de marzo de 2003, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, integran el título complejo objeto de la ejecución y que en ellas no se ha impuesto condena alguna en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, señaló: “ Ahora, se alega por parte del ejecutante, que a través de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se ordenó a la Federación NACIONAL DE cafeteros de Colombia que en caso de que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –DE (sic) LIQUIDACIÓN - no cuente con los recursos suficientes para cubrir las obligaciones laborales del actor, ponga a disposición de ésta los dineros suficientes para el pago de las sentencias judiciales; sin embargo, dichas providencias no fueron allegadas en la alzada, lo que impide verificar si ellas también se pueden sumar a las providencias arriba citadas para la conformación del título complejo, porque se desconocen los términos en los que se impuso el pago a dicha Federación ” (negrillas del texto).

Pero es que también, la inexistencia de las sentencias de tutela en el proceso de marras se colige del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión, pues allí se señala: “… me aparto de criterio de la Sala, en el sentido de que el objeto de la alzada no es la discusión si existen o no las referidas sentencias, si se aportaron o no al proceso, como erradamente lo señala la mayoría. Pues reitero este punto no es objeto de discusión por la Federación Nacional de Cafeteros.

(…) La Sala mayoritaria no observó que en diferentes piezas procesales se evidencia la existencia del contenido de las sentencias de tutela base del recaudo ejecutivo…” Y en el auto No. 049 del 6 de mayo de 2011, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la providencia anterior, tras explicar, apoyado en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, cuándo es procedente la aclaración, complementación o adición de una decisión judicial, el Tribunal concluyó que, “ no se advierte que por esta Sala se hubiese dejado de resolver algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento ” En este orden, no resulta procedente el amparo constitucional, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de la autoridad judicial accionada que amerite la protección invocada.

Al proferir las decisiones criticadas, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, como sucedió en este asunto.

Por último, no se entiende porqué el actor cita como antecedente del caso aquí discutido, la providencia proferida por esta Sala el pasado 23 de marzo, pues una vez revisada, se observa que se trata de una declaración de nulidad en una actuación de tutela, por indebida integración del contradictorio, situación que en nada se asemeja al objeto sub examen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GUILLERMO CASTAÑO HENAO contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BUGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA