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T-26227 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26227 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Natai Andrea Londoño Mejía promovió contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, la señora Natai Andrea Londoño Mejía, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Indicó que el 18 de septiembre de 1998 falleció en combate el Soldado Profesional Jorge Alexander Montoya Grajales, quien era casado con la accionante, procreó con ella una hija llamada Mariana Montoya Londoño; que desde el año 1999 la señora Natai Andrea Londoño Mejía solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y “ particularmente de la pensión de sobrevivientes”; que por desconocimiento de las normas y procedimientos administrativos para reclamar este derecho “ depositó toda su confianza en su anterior Abogado ”, quien repitió el trámite cinco (5) veces, perjudicando las pretensiones de la accionante.

Adujo que al fallecer el esposo de la peticionaria, tanto ella como su hija quedaron desamparadas, “sin ningún tipo de ayuda que les permitiera vivir en condiciones dignas. En la actualidad su situación económica es precaria…”, y la entidad accionada no ha resuelto “ ninguna de las peticiones que se presentaron anteriormente para el reconocimiento de la pensión, como tampoco la que presentó este apoderado el día 20 de febrero de 2009,…”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la parte accionada responda el derecho de petición y que resuelva la situación de la accionante y de su hija menor de edad Mariana Montoya Londoño. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó escrito en el que adujo que mediante los oficios Nos. 20095370200031 y 20095370199811 del 11 de septiembre de 2009, dirigido el primero, al apoderado de la accionante, en el cual se le informó sobre “el trámite que se está adelantando en aras de remitir al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el expediente conformado al causante, para que la citada coordinación se pronuncie de fo ndo” y el otro, se envío al Coordinador del Grupo del Archivo General del mencionado ministerio, solicitándole la remisión del expediente prestacional, el cual una vez se allegue se procederá de conformidad; solicitó que se desvinculara a esa Dirección, por no haber transgredido derecho fundamental alguno de la peticionaria.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dijo que una vez se emita el correspondiente acto administrativo, se notificará a la interesada. El Tribunal profirió fallo el 23 de septiembre de 2009; resolvió conceder el amparo del derecho de petición de la señora Natai Andrea Londoño Mejía, y como consecuencia de ello ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, “ responda de manera definitiva la petición formulada por la accionante relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que dicha respuesta implique necesariamente acceder a lo solicitado ”.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal, reiterando los argumentos de la contestación de la tutela. De forma adicional, dijo que el 14 de septiembre del presente año, dio traslado por competencia del expediente “ para los fines pensionales a que hubiere lugar ” al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y le informó sobre dicho trámite al apoderado de la actora.

Posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del citado ministerio, allegó escrito visible a folios 71 y siguientes del cuaderno anexo, por medio del cual informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, remitió copia de la Resolución No. 2980 del 21 de septiembre del presente año, “ Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN No. 5476 de 2009 ”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo, por las siguientes razones: Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Fue la falta de respuesta oportuna, a la petición que hiciera la accionante a la entidad accionada, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que lo motivó a presentar su queja.

Sin embargo, a folios 71 a 74 del cuaderno anexo, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 2980 del 21 de septiembre del presente año, “ a través de la cual se resolvió el derecho de petición encaminado a obtener pensión por el deceso del Soldado Voluntario del Ejército Nacional MONTOYA GRAJALES JORGE ALEXANDER, (q.e.p.d.)…”, y acerca de la expedición de dicho acto administrativo, se tiene que se le envió copia al apoderado de la accionante, proceder éste con lo que se entiende atendido el derecho de petición de la señora Natai Andrea Londoño Mejía. Por ello debe decirse que con la respuesta dada a la ciudadana por parte de la autoridad accionada, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que obliga a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela solicitada por la señora Natai Andrea Londoño Mejía. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE