CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26226 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26226 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YESID DUQUE GONZÁLEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en contra del Despacho judicial accionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la integridad física, al trabajo, a la salud y “al reconocimiento de las pruebas documentales, con relación al accidente de trabajo sufrido…”. En el escrito de tutela se planteó en síntesis, que demandó a la Cooperativa Integral de Transportadores Florida de Cali Ltda. para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien profirió sentencia el 16 de octubre de 2007, absolviendo a la demandada de las pretensiones; inconforme con la referida decisión el demandante hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, que el 21 de mayo de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior.
Afirmó que fue atropellado por un compañero de trabajo en la empresa de buses urbanos el 11 de diciembre de 2001, suceso frente al cual la Cooperativa demandada “adulteró las pruebas documentales” e incurrió en “incongruencias de las fechas aludidas en las cartas de despido o terminación del contrato de trabajo”. Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, porque desconocieron las pruebas documentales y testimoniales que demostraron la ocurrencia del accidente de trabajo mencionado, para así consecuencialmente imponer las condenas solicitadas en la demanda ordinaria laboral.
Por lo anterior, solicitó se ordene tutelar los derechos mencionados, en el que se declare que “sí ocurrió el accidente laboral” y se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Por auto del 30 de marzo de 2011, el Presidente de esta Corporación remitió la acción constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque estaba dirigida contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Aceptado el impedimento alegado por tres de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por haber proferido la providencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Magistrado que seguía en turno conoció de la tutela, admitió la acción y ordenó notificar a dicho Juzgado y a las partes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y la práctica de la inspección judicial al proceso ordinario laboral cuestionado; que el 11 de mayo de 2011, la Corporación mencionada efectuó la diligencia ordenada y el 12 de mayo, profirió sentencia negando el amparo; que la parte recurrente inconforme con la referida decisión la impugnó. El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el accionante, la cual mediante providencia del 14 de junio de 2011, declaró la nulidad por falta de competencia del Cuerpo Colegiado referenciado y ordenó enviarla a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto, correspondiéndole al mismo Ponente inicialmente designado, quien el 7 de julio avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de la pretensión que “se decrete la nulidad” de las sentencias cuestionadas, pues la misma se expone cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Cali -21 de mayo de 2008-, que confirmara a su vez la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad -16 de octubre-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados, la documental allegada al considerar que “obra a folio 126 comunicación mediante la cual la empleadora le informó al demandante su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse incurso en justa causa para ello tal y como se encuentra en el numeral 8º de la cláusula séptima del contrato de trabajo (…), ello por cuanto el señor Duque González no se presentó a laborar los días 3, 6, 7, 8 y 17 de febrero de 2002 argumentando hallarse atendiendo asuntos de salud sin presentar las respectivas incapacidades ni tampoco contar con la autorización de la empleadora”.
Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Finalmente en lo relacionado a la afectación a los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la integridad física y a la salud, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Yesid Duque González contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10