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T-26224 (19-07-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26224 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARCO ANTONIO PERALTA GARCÍA contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. E l accionante presentó acción de tutela en contra del juzgado accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que el mencionado proceso, en el que pretendía el reconocimiento de su pensión de vejez, la indexación y los intereses moratorios por ser beneficiario del régimen de transición, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que citó a las partes a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el 24 de agosto de 2010, en la que, ante la falta de asistencia del representante legal del instituto demandado manifestó “ es del caso aplicar a la misma la sanción establecida en el art. 39 Ley 712/01 de los cual se pronunciara el Despacho al momento de proferir el fallo que ponga fin a la litis”.

En la misma audiencia, se anotó, que al no ser posible evacuar la prueba de interrogatorio de parte al representante legal del I.S.S. por no haber comparecido a ella, se le concedería el término consagrado en el artículo 209 del C.P.C. a fin de que justificara su inasistencia, citando a las partes para el 21 de septiembre de 2010. En esta última calenda, el juzgado del conocimiento previamente constituido en audiencia pública, al no haberse allegado excusa por la parte demandada, dio aplicación al artículo 210 del C.P.C. y, lo declaró “ confeso de los hechos susceptibles de prueba y confesión –sic-, así como de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda los cuales serán valorados en el momento de proferir la sentencia”.

El 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Dentro del término legal el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue declarado desierto ante la falta de sustentación. Sin embargo, al haberse ordenado en la sentencia la remisión del expediente en consulta ante el superior, el mismo fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde el Magistrado Ponente Dr. Jorge Alberto Giraldo Gómez, en auto calendado de 21 de enero de 2011, declaró la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta al haber sido derogada y declarada inexequible, la norma que lo facultaba para su conocimiento.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el a quo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se hizo alusión ni valoración alguna a la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia del representante legal del I.S.S. a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte para el que fuera citado.

Así mismo señaló, que de conformidad con lo manifestado por el Magistrado Ponente en relación con la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, el juez de primera instancia debió haber advertido tal prohibición en la sentencia, la que opera “ no solo en materia laboral sino en todas las normas que establezcan la consulta”, pues han pasado aproximadamente dos años “ de derogada la norma” y el juzgado sigue remitiendo las sentencias a consulta.

Por lo anterior, solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que deje sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que él instaurara en contra del I.S.S. y, en su lugar, “ adopte un nuevo fallo”. 2.- Mediante auto del 6 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección está llamada a prosperar, toda vez que se observa que con la decisión adoptada por el tribunal accionado, de no conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, contrario a lo por él sostenido, se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y se está cercenando su derecho a la doble instancia. En un caso similar, dijo la Corporación, en fallo de tutela Rad.

No. 19340, de 16 de diciembre de 2008: “…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 7°.

Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.

Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.

En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L y S.S. Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C. 2.

Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.

En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectivo ese principio protectorio.

No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su derogatoria.

Por consiguiente, en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.

De otro lado, el artículo cuestionado no desconoce que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público.

En consecuencia, se tutelara el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior…" Por lo anterior, se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.P. JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al juzgado de conocimiento -Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá-, el envío del expediente ordinario laboral Rad.

No. 16-2009-00837 de Marco Antonio Peralta García contra Instituto de los Seguros Sociales, a fin de que surta el trámite del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDER el amparo deprecado a través de apoderado judicial por MARCO ANTONIO PERALTA GARCÍA contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, M.P. JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ –vinculada-. 2.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al juzgado de conocimiento –Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá-, el envío del expediente ordinario laboral Rad.

No. 16-2009-00837 de Marco Antonio Peralta García contra Instituto de los Seguros Sociales, a fin de que surta el trámite del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPL. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA