Micelio
T-26223 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26223 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ofelia Vargas, Francy Yulied y Johana Arango Vargas, contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovieron contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Las recurrentes instauraron acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal. Fundamentaron sus peticiones en que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, el 17 de julio de 2001, dentro del proceso ejecutivo que les adelanta Conavi Banco Comercial S.A.; que según la sentencia 9280 del Consejo de Estado, el Juzgado carecía de competencia para adelantar y tramitar dicho proceso, porque se fundamenta en “ la liquidación de un crédito viciado de objeto ilícito, sobreviniente por fraude a resolución judicial, desacato a la sentencias de las altas Cortes y de ilegalidad por ilicitud al violar la ley en lo relacionado al pacto y cobro de intereses ”; es decir, que lo actuado desde el mandamiento de pago, es nulo por darse la causal 5 del artículo 140 del C. P. C., además que el Juzgado omitió dar cumplimiento al artículo 145 ibídem; el artículo 90, del mismo estatuto, preveía que el mandamiento de pago debía notificarse dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de la providencia personalmente o por estado; se notificaron del mandamiento de pago en el mes de febrero de 2002, después de más de 120 días, es decir, que se presentó el fenómeno de la prescripción o caducidad del derecho alegado, “ circunstancia ésta, que constituye nulidad a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y que no fue saneado en el proceso precitado”; no se decretó oficiosamente la nulidad sino que se convalidó lo actuado, al decretar y materializar las medidas cautelares, librar orden de pago, proferir sentencia y señalar fecha para diligencia de remate; el apoderado que las representaba no cumplió con el mandato y abandonó la representación, circunstancia que también “constituye causal de nulidad ”; igualmente se violó el derecho a la igualdad que tienen todos los intervinientes en un proceso.

Por lo anterior solicitan se revoque la providencia del 17 de julio de 2001 que libró mandamiento de pago a favor de CONAVI Banco Comercial S.A., la diligencia de embargo y secuestro practicada el 27 de mayo de 2002, la sentencia, la diligencia de remate del 13 de julio de 2009 y se revoque o que el Juzgado se abstenga de aprobar el remate y como consecuencia de lo anterior que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y cesar toda actuación hasta cuando se surta en debida forma el trámite.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al establecer que había conocido el proceso en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ordenó remitirlo a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, el 4 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso (folio 53).

La representante judicial de Bancolombia, entidad absorbente de CONAVI S.A., manifestó que las demandadas en el proceso ejecutivo, aquí accionantes, usaron su derecho de defensa, contestaron la demanda y lograron que el 3 de julio se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, del 4 de diciembre de 2002; mediante sentencia del 7 de junio de 2007 se decretó la venta en pública subasta del inmueble, decisión confirmada por el Tribunal el 4 de agosto de 2008; el 26 de agosto de 2009 se aprobó la diligencia de remate efectuada el 26 de agosto de 2009; en el proceso está demostrado que le dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, la Ley 546 de 1999 y demás normas concordantes, al aplicar un alivio por reliquidación al crédito hipotecario; el pagaré aportado como título ejecutivo reúne todos los requisitos exigidos para los títulos valores; no es de recibo que después de 8 años, las accionantes evidencias supuestas irregularidades en el trámite del proceso; se opone a que prospere la acción (folios 64 a 67).

Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que del mismo escrito de tutela emerge la inexistencia de vulneración de derechos; el 29 de julio de 2009 confirmaron la sentencia porque estaba ajustada a derecho y debía continuarse la ejecución; el proceso fue iniciado después del 31 de diciembre de 1999 y en consecuencia no podía darse por terminado como lo ordenó la sentencia de la Corte Constitucional que piden aplicar a este asunto.

Allegó copia de la providencia (folios 72 a 85). El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, solicitó desestimar la acción por improcedente; lo manifestado por las quejosas se opone a la realidad procesal, pues estuvieron debidamente representadas, 2 de ellas con curador ad litem y una con apoderado, quien propuso excepciones e interpuso recursos especialmente contra la sentencia; los hechos que invocan no tienen aplicación a los procesos iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999; las reclamaciones presentadas fueron ampliamente estudiadas y debatidas en el proceso; además la acción constitucional no goza del requisitos de la inmediatez (folios 87 a 89).

Mediante fallo del 16 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, porque “la sentencia de segunda instancia data de 29 de julio de 2008, en tato la demanda de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2009, lo cual refleja que las accionantes tardaron más de un año en procurar protección de sus derechos fundamentales y, por ello, resulta inviable después del considerable lapso transcurrido, acudir ahora a esta vía excepcional, pues de aceptarse lo contrario propiciaría incertidumbre y menoscabo de los derechos y legítimos intereses tanto de las partes como de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso” y concluyó que tampoco es de recibo la nulidad pretendida con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, habida cuenta que son declaraciones propias del juez natural y que el proceso se instauró después de proferida la ley de vivienda, y el inmueble se encuentra adjudicado a un tercero, que se presume adquirente de buena fe, mediante remate aprobado el 24 de agosto de 2009, contra el cual no se interpuso recurso alguno (folios 120 a 127).

La decisión fue impugnada por las accionantes, quienes sostienen que no existe constitucional ni jurisprudencialmente un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela, su procedencia es la prevalencia de la justicia; reiteran que cuando se notificaron del mandamiento de pago ya había transcurrido más de 120 días y en consecuencia operó el fenómeno de la prescripción (folios 141 a 143).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia se dictó el 7 de junio de 2007, por el Juzgado, y el 23 de julio de 2008, fue confirmada por el Tribunal y la presente acción la radicó el 25 de agosto de 2009, es decir, después de más de 1 año y 1 mes.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12