CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 26217 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIRO ALDANA GONZÁLEZ y ANA TERESA GARZÓN CARREÑO, contra el fallo del 18 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le siguen a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la vivienda y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentaron su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que en enero de 1.995 celebraron con el Banco Colmena S. A. -hoy BCSC S. A.- contrato de mutuo, que respaldaron la obligación con un pagaré, por la suma de $26.486.690.oo, y constituyendo como garantía real una hipoteca abierta, con el objeto de financiar la adquisición de vivienda a largo plazo.
Que posteriormente, en mayo de 1.999, firmaron otro pagaré, para costear el saldo de la cuotas en mora al corte de mayo de 1.999. Que ante su incumplimiento en la cancelación de las cuotas, el Banco Colmena S. A. (hoy BCSC S. A.), les promovió proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el día 1° de octubre de 2002; que una vez notificados, contestaron la demanda y se opusieron totalmente a las pretensiones; que por negligencia del mandatario se desestimaron las pruebas por falta de interés en la pasiva, toda vez que aquel no asistió al interrogatorio de parte.
Afirmaron que el Juzgado dictó sentencia, el 30 de agosto de 2007, en la que declaró imprósperas las excepciones, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y la venta en pública subasta del bien objeto de la litis y que inconformes con tal decisión, interpusieron recurso de apelación. Aseguran que el Tribunal, al resolver la alzada, el 19 de diciembre de 2007, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, a su juicio en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de vivienda y de la Ley 546 de 1999.
Por lo anterior, entre otras, solicitaron “que sean revocadas las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 19 de diciembre de 2007 (…) como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto jurídico las actuaciones posteriores a las respectivas sentencias (…) que por un término de sesenta días se ordene continuar con la suspensión del proceso ejecutivo (…) en lo que respecta a la última actuación en curso (…) que se ordene al acreedor/ejecutante o quien ostente sus derechos de crédito respecto de las obligaciones objeto de recaudo dentro del proceso ejecutivo (…) que en el término de sesenta días brinde alternativas material y humanamente posibles para refinanciar las obligaciones otorgadas a nosotros los deudores (…)” (Fl. 15 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección respecto del fallo del 19 de diciembre del 2.007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, transcurriendo de esta manera más de dieciocho meses. En esa medida, la situación jurídica creada dio certeza a los demandados de que efectivamente el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10