CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26216 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fanny Sánchez Pineda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, la accionante instauró tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición señaló que laboró para el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, del 3 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2008, en el cargo de Apoyo a la Gestión de la Administración, vinculación que se dio por medio de varios contratos de prestación de servicios; que presentó demanda ordinaria laboral, en la cual pretendió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y el consecuente pago de todas las prestaciones sociales, y de la sanción moratoria; que el proceso fue repartido al Juzgado accionado, quien en sentencia del 24 de febrero de 2011 declaró la existencia de la relación laboral, condenó al ISS al pago de vacaciones, auxilio de cesantías y auxilio de transporte, además absolvió de “las demás pretensiones de la demanda, en especial la indemnización moratoria de las prestaciones sociales”, para lo cual en la providencia se argumentó que dicha condena no es de aplicación inmediata, y que por ello evaluó que el empleador “ciñó su conducta bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, hubo una discusión razonable acerca de la existencia de la naturaleza del vínculo jurídico que las unió”; que la Corporación accionada confirmó la anterior decisión, el 1 de junio de 2011, al considerar que “es claro que el accionado obró de buena fe en la ejecución de los contratos celebrados, bajo la firme convicción de encontrarse frente a típicos contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, lo que conllevó a su omisión fundada en no cubrir las obligaciones prestacionales causadas a favor de la actora”.
Indicó que erró la Corporación al considerar que el ISS – Pensiones actuó bajo la errada convicción de que su conducta se ajustaba a la ley, por cuanto el artículo 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949 es claro al establecer el término de 90 días para que las entidades públicas realicen la liquidación y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeuden a los trabajadores, vencido el cual sin realizar tales actuaciones, “deberá pagar, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos; revocar parcialmente los fallos controvertidos y ordenar a los accionados condenar al “ISS PENSIONES al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno”. El 5 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
La Sala observa que los accionados, al proferir las sentencias dentro del proceso ordinario, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configuran una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.
De modo que no se observan inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicaron; téngase en cuenta que el Tribunal, luego de citar el artículo 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949, señaló que “el accionado consideró desde un principio que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios, regidos por las disposiciones civiles y por el régimen de contratación estatal en lo pertinente, lo que en principio fue avalado incluso por la actora, quien aceptó la naturaleza de tales actos jurídicos, según dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; además brindó las garantías de cumplimiento representadas en pólizas judiciales, carga que se reclama únicamente de quienes celebren esa modalidad de vinculación contractual, circunstancias que permiten inferir que al ejecutar los contratos el enjuiciado obró de buena fe, actitud que permite a este Tribunal eximir a la entidad demandada de la condena reclamada a título de indemnización moratoria”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no es criterio jurídico allí expuesto.
Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10