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T-26215 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26215 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ADELAIDA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y principio de congruencia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario de responsabilidad civil de ADELAIDA GONZÁLEZ contra SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A..

Para los efectos de la presente acción basta indicar que se duele la accionante de la decisión proferida por el ad quem, no obstante que éste dispuso, mediante auto del 5 de mayo de 2009, oficiar a la Superfinanciera para que informara sobre todo lo relacionado con la póliza No 9504720, al considerar que el material probatorio obrante en el expediente no permitía establecer con plena certidumbre lo referente al cumplimiento de los “rigorismos legales” de una póliza de un seguro de vida.

Agrega la petente que el modelo que remitió la Superfinanciera, depositado el mismo por la compañía aseguradora, SURAMNERICANA DE SEGUROS, no es la misma aportada en el proceso, y es allí, donde considera que se configura la vía de hecho por parte del a dquem, pues en la sentencia proferida no da cuenta de la prueba oficiosa; expone la actora que la forma de la póliza vendida al causante es la F=02.81.277, mientras que la póliza enviada y depositada a la Superfinanciera fue la F=02.81.259, por tanto el causante no sabía que su póliza también estaba regida por las condiciones señaladas en la forma F-02.81.278, pues esta nunca se adjunto a la póliza firmada por el asegurado.

Afirma la petente que el anexo que contenía las exclusiones, y que está utilizando SURAMERICANA para negar el pago de la póliza, nunca fue radicado en la Superfinanciera, por la aseguradora como lo dispone el artículo 1047 del C. de Co., en consecuencia, es inválido, y por tanto, no puede la aseguradora hacerlos valer ante terceros. Alega la accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso, toda vez que de haber tenido en cuenta las de oficio cambiaría el resultado de la providencia. Por lo anterior, solicitó la petente al Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem el 18 de agosto de 2009, para en su lugar dejar en firme la providencia del a quo. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 24 de septiembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ si bien en la sentencia materia de censura, el operador judicial no expuso reflexión en torno a la respuesta brindada por la Superintendencia Financiera con ocasión a la información solicitada en cumplimiento de la prueba de oficio decretada es segunda instancia, también es verdad que ello per se no cuenta con entidad suficiente para catalogar de absurda, subjetiva o arbitraria la decisión…en tanto que para negar las pretensiones del libelo se apoyó en elementos de persuasión incorporados a (sic) expediente, especialmente en las condiciones generales del seguro No F02-81-278, al que dio alcance probatorio por no haber sido tachado ni redargüido de falso por los demandnates.” 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 130 a 132 del cuaderno principal, en el cual esgrime que no pueden tenerse como válidas las condiciones señaladas en la forma F-02-81-278, en la póliza No 9504720 y en sus anexos, toda vez que no fueron los depositados en la Superfinanciera como lo dispone el artículo 1047 del C. de Co.; que las pruebas enviadas por la Superfinanciera son diferentes a las obrantes en el proceso, por tanto, no se pueden tener como parte del contrato de seguro.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela, habida consideración de que el Tribunal accionado consideró que “ ….Asimismo, en la parte final de dicha póliza, se acordó que: El presente contrato se rige por las condiciones generales y particulares en la forma F-02-81.278, que se adjunta…”.

Continua el Tribunal “ En el presente caso, tal anexo se echa de menos, al punto que ni siquiera fue relacionado por la parte actora en la demanda, mas si aportado por la compañía aseguradora al momento de contestar la misma (fl. 41), el cual no fue tachado de falso no desconocido por los demandantes. Dicho con más propiedad, se garantizó su veracidad y autenticidad…”.

Así las cosas, el Tribunal accionado tomó como pilar de su providencia una prueba que no fue tachada de falsa, ni desvirtuada por la parte actora dentro del trámite del proceso aquí cuestionado; se ha de indicar que la acción de tutela, no es una tercera instancia para controvertir o alegar situaciones fácticas o jurídicas, que debieron controvertirse en el trámite del proceso que dio origen a esta acción de tutela; además si bien es cierto que el Tribunal de manera oficiosa decretó la prueba solicitada a la Superintendencia Financiera, está dentro de las facultades y atribuciones que le da la ley y la Constitución de valorar en conjunto las pruebas allegadas libremente, motivando la decisión, y así llegar a un firme convencimiento, situación que cumple el ad quem en la providencia aquí cuestionada.

Por lo anterior, debe señalarse que no se observa en el despacho judicial actuación negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. De tal manera, se encuentra la actuación efectuada por el despacho accionado arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de ADELAIDA GONZÁLEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA