Micelio
T-26213 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26213 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Rita Elvia Carreño de Ochoa y Félix Eduardo Ochoa López, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los que resulten vulnerados por la acción u omisión de los accionados. Exponen que el 23 de septiembre de 2001 en un accidente de tránsito falleció el señor Luis José Benavides Aguilar; la Fiscalía de Tunja precluyó la investigación a favor de Félix Eduardo Ochoa López, toda vez que se demostró que el fallecido generó su propio riesgo; posteriormente, Oliva Aguilar de Benavides, cónyuge sobreviviente actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos, los demandó a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, a ella como propietaria del vehículo y a él como conductor; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 17 de noviembre de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas y los consideró civil, solidaria y extracontractualmente responsables y los condenó al pago de los perjuicios; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, modificó la sentencia en el sentido de que Seguros Liberty S.A. debe responder por el pago de perjuicios, daño emergente y perjuicios morales hasta el límite de la respectiva póliza; la compañía de seguros adelantó una acción de tutela contra esa sentencia y logró que ordenaran al Tribunal modificar la decisión en el sentido de que la compañía no estaba obligada al pago de perjuicios morales; al dejar sin efecto el numeral segundo que ordenaba el pago de los daños y perjuicios morales, quedaron excluidos de la sentencia y la parte demandante no pidió aclaración en este sentido; contra el mandamiento de pago interpuso el recurso de reposición advirtiendo que el Tribunal no había confirmado el pago de los perjuicios morales; el Juzgado negó el recurso y se abstuvo de darle trámite a las excepciones propuestas con el argumento de que eran extemporáneas; por esa razón solicitó declarar la nulidad de lo actuado, pero tampoco se accedió a ella y el proceso continuó su trámite hasta proferir sentencia “de ordenar seguir adelante la ejecución”; contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación, que no fue concedido, razón por la cual acudió en queja al Tribunal, quien lo declaró bien denegado; cancelaron los valores liquidados en las sentencias de primera y segunda instancia, se ordenó la terminación del proceso, pero posteriormente se continuó con el cobro de los daños y perjuicios de orden moral; por eso consideran que se les ha vulnerado el derecho al debido proceso y además el trámite del proceso ejecutivo está viciado porque el Juzgado desconoció el traslado de las excepciones de mérito y la apelación de la sentencia. Por lo anterior solicitan se ordene a los accionados restablecer los derechos vulnerados dentro del término que se le señale.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 4 de marzo de 2009, subsanada la omisión advertida en auto del 9 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 86 y 87).

El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja informó que en ese Despacho se adelanta el proceso ejecutivo enviado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, quien lo remitió por competencia el 25 de enero de 2008; el 26 de marzo de 2008 ordenó a los demandados pagar a favor de Oliva Aguilar de Benavides $3.000.000, $2.000.000 a favor de cada unos de los hijos, más los intereses de mora al 6% anual; notificados los demandados interpusieron reposición contra la orden de pago, y el 10 de diciembre contestaron la demanda y propusieron excepciones, peticiones a las cuales no se les dio trámite porque fueron presentadas fuera del término del art. 509 del C. P. C.; en escrito del 4 de febrero de 2009 solicitaron al Juzgado decretar la nulidad de lo actuado, y el Juzgado la negó, mediante providencia del 11 de marzo de 2009; interpusieron recurso de reposición y solicitaron copias contra esa providencia; el 15 de abril de 2009, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación; el 6 de mayo del año en curso se declaró desierto el recurso, porque el demandante no suministró expensas para fotocopias y trámite del recurso; el 20 de mayo de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución; los accionantes recurrieron esta decisión pero el Juzgado lo negó el 10 de junio de 2009.

En sentencia del 21 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque en el “ entendido de que la queja presentada por los accionantes se dirige en general en contra de las decisiones referidas, encuentra la Corte de una pate, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente protección, toda vez que lo anterior deja ver que presentaron excepciones de manera extemporánea y frente a la nulidad que propusieron a partir del auto que negó la reposición del mandamiento de pago,si bien recurrieron el proveído que la denegó, la apelación finalmente se declaró desierta por no cuanto cancelaron las expensas; en ese sentido no pueden los promotores del amparo constitucional este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrieron” (folios 96 a 104).

La decisión anterior fue recurrida por los accionantes (folio 111). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes no utilizaron los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, los accionantes no propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, pues presentaron un escrito en forma extemporánea, y contra la sentencia no procedía el recurso de apelación, por no haber interpuesto excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de donde se concluyó que no utilizaron los mecanismos que la ley les concede para hacer proteger sus derechos.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11