SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26212 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26212 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la AGENCIA DE ADUANAS INTERPUERTOS Y COMPAÑÍA LTDA. NIVEL 2 S.I.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el señor Luis Alfonso Rojas Vargas, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa accionante; que al contestar la demanda propuso las excepciones previas denominadas “ cosa juzgada ” e “ indebida acumulación de pretensiones ”, y las de mérito, “ cobro de lo no debido ” y “ fraude procesal ”. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, condenó a la demandada al pago de determinadas sumas de dinero, por concepto de cesantías correspondientes a los años 1996, 1999, 2000 y 2001, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria y absolvió con respecto a las demás pretensiones. 3.
Que el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído 30 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción frente a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, modificó la condena por cesantías y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. 4. Que ninguna de las instancias se pronunció sobre la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el vocero judicial.
Agregó, que en el proceso obran documentos que permiten inferir que la empresa demandada pagó todas y cada una de las acreencias que podría tener con el demandante. 5. Que hay documentos que demuestran el pago de las cesantías correspondientes a los años 1996 y 2001, pero no fueron apreciados por la Colegiatura, la cual condenó al pago de lo no debido; que lo mismo sucedió con el pago de los intereses a las cesantías de los años 1996 a 2000. 6.
Que el Tribunal incurrió en yerro al “ otorgar a la demandante parte del bien inmueble objeto de usucapión, siendo que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe otorgar por vía de posesión un porcentaje o parte de un bien inmueble que se pretende sea entregado por pertenencia”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se ordene modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso que, contra la sociedad accionante, adelantó Luis Alfonso Rojas Vargas.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 5 de julio del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados los derechos fundamentales, fue dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el 30 de junio de 2011, es decir, luego de haber trascurrido un año y siete meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la AGENCIA DE ADUANAS INTERPUERTOS Y COMPAÑÍA LTDA. NIVEL 2 S.I.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA