Micelio
T-26211 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26211 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Diócesis de Socorro y San Gil contra el fallo del 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que el 20 de septiembre de 1988, el Hospital de Caridad San Juan de Dios del Socorro inició un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre el inmueble donde ha funcionado el Hospital San Juan de Dios del Socorro; sin tener en cuenta que la certificación de la persona jurídica es totalmente diferente a la que presenta la demanda, el 22 de septiembre de 1988 el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la demanda y procedió a emplazar a las personas indeterminadas; el Curador no contestó la demanda; el 28 de agosto de 1989, el Juzgado, sin tener en cuenta una certificación expedida por la Secretaría de Salud del Departamento, profirió sentencia a favor de una entidad diferente a la que se certificó su existencia; además declaró la pertenencia sobre el lote y dejó por fuera las mejoras en él construidas; como la sentencia no se apeló, se envió el expediente al Tribunal para que se surtiera la consulta; el 13 de febrero de 1990 el Tribunal confirmó la sentencia consultada; el Tribunal no consideró que el Juzgado admitió la demanda respecto de una persona que no tiene personería jurídica y no tiene capacidad para ser parte; el juzgador incurrió en el error de declarar que el Hospital poseía el inmueble desde hacía más de 20 años; el bien que se pretende prescribir, se encuentra amparado por el Concordato vigente con la Constitución de 1886; el Hospital fue fundado por Caballero Socorrano don Ciro Alfonso Gómez, como representante del Cabido y, el Párroco de la ciudad, como representante eclesiástico; la Diócesis de Socorro y San Gil, ha ejercido una posesión quieta y pacífica, sobre un bien eclesiástico.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos, se ordene dejar sin efecto la providencia que le causó el agravio y se declare la nulidad de lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, una vez se acreditó la representación legal de la accionante, mediante auto del 10 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso que dio origen a la acción (folios 20 y 21).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. Mediante fallo del 17 de septiembre de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque “ se formula cuando han transcurrido más de diecinueve (19) años, contados a partir del día 13 de febrero de 1990, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil –Sala Civil Familia- confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida al interior del proceso de pertenencia del que ahora se duele la gestora por, presunta ausencia de vinculación y falta de legitimación por activa, término que supera ampliamente ‘el lapso … de los seis meses’ que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección” (folios 30 a 36).

La accionante impugnó la anterior decisión porque considera que es inexcusable que no se le vinculara al proceso siendo que la Parroquia de Santa Bárbara es el legítimo poseedor del inmueble que ahora se pretende vender en pública subasta (folios 45 a 47). Después de concedido el recurso, el apoderado de la accionante renunció al poder y se constituyó nuevo apoderado (folios 57 del Cuaderno de la Sala Civil y 3, 4 y 6 del Cuaderno de esta Sala).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 28 de agosto de 1989, por el Juzgado y, el 13 de febrero de 1990, por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 3 de diciembre de 2008, es decir, después de más de 17 años.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA y reconocer como apoderado de la Diócesis de Socorro y San Gil, al doctor HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ VERA, en los términos y para los fines indicados en el poder que obra a folio 4.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10