CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26210 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26210 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NELLY CELINA PRADA DE NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de abril de 1992, debidamente indexada y actualizada, y las costas del proceso; que la misma correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 14 de mayo de 2010, absolviendo a la entidad demandada de sus pretensiones; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el 10 de marzo de 2011, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó tanto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Despachos judiciales accionados, toda vez que no aplicaron “los arts. 11 y 12 de los Acuerdos 224 de 1966, y 049 de 1990, aprobados por el art. 1, del Decreto 3041 de 1966 y art. 1, del Decreto 0758 de 1990, lo mismo que la plena aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por estar en armonía con las circunstancias que dieron origen al derecho reclamado”, para así acceder a sus pretensiones.
Igualmente adujo que en un caso bajo idéntica situación fáctica y jurídica, Fanny Cuevas de González solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la que fue concedida. Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos mencionados y en consecuencia, que se revoquen las providencias referidas, para en su lugar “profiera sentencia teniendo en cuenta mis derechos fundamentales y la normatividad prevista en materia pensional”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y, en consecuencia, no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, al considerar que “la demandante, aún cuando beneficiaria del régimen de transición por contar más de treinta y cinco años al iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…), no tiene derecho a reclamar el derecho de pensión bajo los postulados de los Acuerdos o Reglamentos del ISS, porque para esa fecha, el régimen para pensión al cual cotizaba era propio del sector público, con un poco más de 534 semanas de cotización”, para concluir que “la revisión de la historia laboral de la afiliada (…), nos informa que no alcanzó a reunir las 1000 semanas de cotización que le exigía la Ley 100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la Ley 797 de 2003, pues computado los años de servicio al sector público y los aportes al ISS, acumuló en total de 712 semanas, insuficientes para obtener la prestación vitalicia al amparo de dicha ley”.
Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia se pueda inferir, que las autoridades judiciales accionadas, mediante cotejo, hayan discriminado a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Diferente es el hecho que adujo la peticionaria respecto de un acto administrativo que expidió el Instituto de los Seguros Sociales el que está fundamentado bajo distintos supuestos fácticos y jurídicos.
Corolario de lo expuesto, se confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Nelly Celina Prada de Niño contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9