Micelio
T-26209 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4840 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26209 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS JARAMILLO CIFUENTES-Comisario Segundo de Familia quien actúa a favor de la menor ESTEFANY ARIAS CASTRO hija de la señora MARIA INES CASTRO MARÍN contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de la menor mencionada al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el accionado, dentro del trámite de un proceso verbal de privación de patria potestad en contra del señor JAIR FERNANDO ARIAS FIGUEROA.

Manifiesta el actor que el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, privando de la patria potestad de la menor, al señor ARIAS FIGUEROA CASTRO, entre otras condenas; que el Tribunal accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que hubo una indebida representación de las partes, en tratándose de apoderados judiciales, al expresar que “‘… el Comisario Segundo de Familia de Envigado promovió demanda de privación de patria potestad a favor de la ñina…, sin embargo al tenor del artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre las funciones asignadas al Comisario de Familia, no se le faculta para acudir a la jurisdicción y mucho menos en esta clase de procesos en los que se requiere del derecho de postulación, que además tampoco aparece poder otorgado por la presentante (sic) legal de la niña. Es decir que el señor Comisario de Familia asumió dicha representación sin ningún fundamento legal.

Lo cual lleva a este despacho a concluir que se ha tipificado la referida causal de invalidez procesal…’” Considera el actor que el Tribunal desconoce la normatividad vigente sobre la competencia de las Comisarios de Familia –Decreto 4840 de 2007; alega que se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que en otra demanda que él inició el a quo accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el ad quem.

Por lo anterior solicitó el petente al Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de la menor, y en consecuencia dejar sin efecto la providencia proferid el 18 de junio de 2009, para en su lugar ordenar al ad quem profiera fallo en derecho, aplicando las normas vigentes. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 14 de septiembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían (sic) mecanismos procesales de defensa que le permitan al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cules aportó la queja constitucional.

Agrega la Sala de Casación Civil “En efecto, el actor tenía a su alcance otro medio de defensa idóneo, concretamente el recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2009, mediante la cual el magistrado ponente anuló la actuación surtida en primera instancia…” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 119 a 127, en el que pone en conocimiento de un nuevo hecho ante esta instancia, cual es que no le fue notificada de manera personal, alegando la calidad de empleado público, la providencia que dio fin o agotó el trámite, toda vez que se notificó por estado, por lo que considera esta forma de notificación ajena a la calidad que ostenta; fundamenta su argumento, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de la Corte Constituonal; alega que al no ser notificado de manera personal no pudo interponer el recurso de súplica frente a la decisión que le fue proferida.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que, como lo sentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación ante la declaratoria de nulidad proferida por el Magistrado ponente, el actor dentro del proceso mencionado disponía del recurso de súplica.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

Se suma a lo anterior que el accionante no puede alegar en esta instancia un hecho nuevo, el cual es la falta de notificación personal del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, al ser funcionario público, pues debió el actor referir esta circunstancia en conocimiento del juez constitucional de primera instancia para que resolviera al respecto, pues no es esta instancia la llamada a pronunciarse la respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS JARAMILLO CIFUENTES -Comisario Segundo de Familia quien actúa a favor de la menor ESTEFANY ARIAS CASTRO hija de la señora MARIA INES CASTRO MARÍN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA