CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26208 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad TINTAS S. A., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, que estima vulnerados al interior del procesos especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido en su contra y de otros, por los señores John James Martínez Osorio y Rubén Jesús Quintana Ibarra.
ANTECEDENTES La sociedad TINTAS S. A., a través de apoderado constituido al efecto promovió este accionamiento, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso especial que viene referenciado. Refirió, en síntesis, que, el Tribunal accionado, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2011, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, dictada el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Adjunto de Cali, por medio del cual, se absolvió a la parte accionada de las pretensiones y peticiones de condena de la libelista; y, en su reemplazo, dispuso reintegrar a los actores Martínez Osorio y Quintana Ibarra a los cargos que detentaban, sin solución de continuidad, lo mismo que el pago de los conceptos adeudados; en tanto que confirmó la absolución respecto de las pretensiones del demandante Bermúdez Mosquera.
A juicio de la parte actora, tal decisión conculca sus derechos fundamentales y comporta vía de hecho, por cuanto –sostiene- “…reconoció validez a las sentencias 023 del 27 de enero y 082 del 2 de marzo de 2010, muy a pesar que su incorporación no se avino a la legalidad, pues no se “enunciaron” como prueba documental por la parte actora, así como tampoco se requirieron por el tribunal, ni su incorporación obedeció a prueba oficiosa.
En ese sentido –acota- se soportó “…en pruebas irregulares e inoportunamente allegadas al proceso (…)” contrariando la normatividad que regula ese tipo de actuaciones, aunado a que resulta incongruente respecto de las pretensiones de la demanda y las excepciones aducidas como defensa por la parte demandada. Insiste, en que realmente se presentó un “…abuso del derecho por parte de los demandantes y de la organización sindical (…)”, toda vez que aquellos –acota- fueron nombrados “…solo al momento de finalizar sus actividades como empleados en misión de ocupar temporales.” Y que, de manera sorpresiva, al conocerse la decisión del Tribunal el organismo sindical informa que “…vuelve a nombrar a los sujetos favorecidos (…) en los cargos (nunca ejercidos) que supuestamente tienen una garantía foral (…) y “ratifican” su afiliación a sintraquim (…)” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia atacada y que, en su lugar, se dicte una nueva “ ajustada a derecho (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibieron informes de la parte accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuara el colegiado accionados al proferir la sentencias de segunda instancia en el proceso especial genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los jueces fundamenten su decisión, de la cual bien puede discrepar las partes en el proceso, sin que esa situación per se configure violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, pues tampoco se advierte que la sentencia criticada sea manifiestamente contraria a la legalidad o producto del capricho del operador judicial, mostrándose, contrario a ello, suficientemente motivada y sus argumentos acordes a criterios que, al margen de ser o no compartido por esta Sala, no son ajenos a la razonabilidad, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11