CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26206 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Miguel Oliveros, contra Danaranjo S.A., la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, el accionante instauró tutela contra la Sociedad mencionada.
Como antecedentes señaló que laboró para la empresa Danaranjo S.A., mediante contrato a término indefinido, hasta el 27 de diciembre de 2001, cuando dicha relación finalizó por causa imputable al empleador, pues no existía justa causa para su retiro; que presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, donde solicitó declarar responsable a la empresa por la terminación unilateral del contrato y, como consecuencia, condenar a pagar “una suma estimada de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000)”, por concepto de “salarios, prestaciones sociales, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, emolumentos fijados en el pacto colectivo y sus aumentos por este mismo medio legal, vacaciones, intereses moratorios e indemnización por despido injusto, más la corrección monetaria y las costas del proceso”, todo debidamente indexado, además del pago de indemnización por perjuicios morales, teniendo en cuenta que padece de “maculopatia”; que una vez agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado vinculado, el 29 de mayo de 2009, profirió sentencia que negó sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal el 16 de diciembre de 2010, por cuanto consideró que “el empleador pagó un mayor valor en los derechos ciertos e indiscutibles” al demandante y que los inciertos y discutibles, esto es, la terminación del contrato, se transaron por mutuo acuerdo.
Señaló que la determinación del Tribunal constituye una “vía de hecho”, pues quebrantó la ley sustancial y “la carga probatoria no fue valorada adecuadamente”; que el acta de transacción se encuentra viciada de nulidad, y así se debió declarar, ya que “involucra derechos ciertos e indiscutibles”; aseguró que a la fecha los perjuicios causados con el despido ascienden a la suma de $200.000.000, entre “salarios, prestaciones y pacto colectivo”.
Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental; ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, así como todos los emolumentos dejados de recibir, los perjuicios ocasionados por el despido, teniendo en cuenta que sufre de “maculopatia”, la que adquirió en el tiempo de labores y desarrollo por el sufrimiento en la etapa en que se ha encontrado cesante; además, que se realice una nueva valoración probatoria y se otorguen todas las pretensiones elevadas en el proceso objeto de la tutela.
La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien avocó conocimiento y adelantó el trámite; pero el 28 de junio de 2011, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, anuló la actuación y ordenó su remisión a esta Corporación, por falta de competencia funcional. El 1 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la empresa accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
A través de apoderado, Danaranjo S.A. contestó la acción; se opuso a las pretensiones y manifestó que los argumentos de la tutela son los mismos que expuso el actor en la demanda ordinaria, trámite “donde los jueces laborales definieron con claridad la inexistencia de violación de derechos fundamentales”; afirmó que el proceso se adelantó de acuerdo con las normas aplicables, por lo que intenta con la presente acción es revivir términos y situaciones que fueron ampliamente debatidas ante el juez de conocimiento, quien es autónomo en sus decisiones y no le es permitido al juez constitucional entrometerse en la valoración que realizó el juzgador natural; que dentro de las providencias cuestionadas “no se presentan ninguno de los requisitos para la prosperidad e la vía de hecho”; que no se presenta el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el amparo constitucional se invocó luego de transcurridos 4 meses después de proferida la decisión del ad quem.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10