CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26204 Acta No. 51 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANA JULIETA SÁNCHEZ ZÁRATE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima en conexidad con el derecho a la propiedad y a la defensa, el cual considera vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Hermes Pinto Pabón. Manifiesta que el mencionado proceso cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho judicial que le notificó de la admisión de la demanda, frente a la cual se opuso a las pretensiones argumentando que los bienes materia del litigio habían sido adquiridos de manera conjunta con el demandante antes de la vigencia de la sociedad conyugal y, que mediante engaños, Hermes Pinto Pabón logró que la propiedad solo quedara a su nombre, además de haber operado la prescripción de la acción. Así mismo, presentó demanda de reconvención para que se declarara que había operado a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los citados predios.
El proceso culminó en primera instancia con sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las de la demanda de pertenencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 3 de mayo de 2010, quien estimó que la demandante en reconvención había reconocido dominio ajeno y que por tanto, era improcedente la pertenencia y procedente la reivindicación, lo que le generó graves perjuicios a la aquí accionante.
La sentencia del tribunal se recurrió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien admitió el recurso y concedió traslado para presentar la respectiva demanda, tiempo durante el cual la peticionaria tuvo la necesidad de designar nuevo apoderado ante la renuncia de la apoderada inicial. Señala que aún sin vencerse el término para la presentación de la demanda de casación, su nuevo apoderado se acercó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, a fin de retirar el expediente, pero éste no le fue entregado por los empleados quienes le informaron que “ tenía el término suficiente para la presentación de la casación, habida cuenta que la Señora Secretaria de la Corte en el movimiento de procesos había consignado el 24 de febrero de 2011, que el término para la presentación de la demanda de casación vencía el “01-04-11”.
Precisa que tal anotación fue hecha en el sistema de información judicial después de aceptada la renuncia de su apoderada anterior y sin que se hubiera designado nuevo apoderado, razón por la cual confió legítimamente que contaba con el tiempo suficiente para designar nuevo apoderado y presentar en tiempo la demanda de casación. De manera inmediata designó nuevo apoderado, quien se dirigió a la Secretaría de la Corte a fin de presentar el poder conferido por la accionante y a solicitar la entrega del expediente, frente a lo cual le informaron que el proceso debía ingresar al despacho para el reconocimiento de nuevo apoderado.
Una vez salió el proceso del despacho, su apoderado concurrió a solicitar la entrega del expediente, sin que ello hubiere sido posible, pues fue informado nuevamente que debía ingresar al despacho para explicar como estaban transcurriendo los términos. Fue así como en detallado informe rendido por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, se reiteró lo que le habían informado a su apoderado: que el término vencía el 1º de abril de 2011, información que también había sido consignada en el historial del proceso en la página web de la rama judicial.
No obstante, con anterioridad a la fecha del vencimiento del término que le había sido informado en la secretaría, se presentó la demanda de casación, la que fue rechazada bajo el argumento de ser extemporánea, desconociendo el informe explicativo de la Secretaría de la Sala y lo atestado en el historial del proceso en el sistema de información judicial.
Contra el auto que rechazó la demanda así como contra el declaró desierto el recurso, se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron negados por la Magistrada ponente. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte, tramitar el recurso de casación “ oportunamente interpuesto”. 2.
Mediante auto de 5 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado desierto el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio que en su contra instaurara Hermes Pinto Pabón, a pesar de que la demanda de casación fue presentada inclusive, antes de que venciera el término que le fuera informado y registrado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil en el sistema de información judicial.
Con miras a esclarecer lo sucedido, se ofició a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte para que rindiera un informe detallado de las de las actuaciones y términos que se cumplieron dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, así como también se solicitó a la Relatoría de dicha Sala que remitiera copia de las providencias proferidas dentro del mencionado proceso y se obtuvo copia de las anotaciones registradas en el sistema de información judicial.
Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario instaurado por Hermes Pinto Pabón contra Ana Julieta Sánchez Zárate, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, pues las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal civil que rige la interposición y trámite del recurso de casación, normas que, dicho sea de paso, son de orden público y de obligatorio cumplimiento no solo para los operadores judiciales sino para las partes en litigio.
Cierto es que el 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió el recurso interpuesto por la aquí accionante, decisión que notificó a las partes en estado del 6 del mismo mes y año, iniciando el traslado a la recurrente, tal como se consignó a través del sistema de información judicial, el 13 de diciembre de 2010, término que se extendió hasta el 15 de febrero de 2011.
Durante este último lapso, la apoderada de la recurrente retiró el expediente para lo pertinente, del cual hizo devolución a la Secretaría de la Sala, el 10 de febrero de 2011, junto con memorial contentivo de la renuncia al poder, actuación que fue comunicada a la Magistrada Ponente a través de informe secretarial, quien ordenó el envío de telegrama a la poderdante con el fin de notificarle tal situación, de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del C.P.C., para lo cual, el 24 de febrero de la presente anualidad, allegó a esta Corte poder conferido a su nuevo apoderado judicial.
Ahora, cierto es que en esta última calenda -24 de febrero de 2011- se registró por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la continuación del traslado a la recurrente, fijando como fecha de vencimiento del término el “01-04-11”, anotación sobre la que finca su inconformidad la accionante, pues en su sentir, fue a raíz de ésta, que ella y su apoderado judicial se aprestaron a presentar la demanda, la que a la postre se declaró desierta por extemporánea, sin tener en cuenta la Sala que fue presentada “ con anterioridad a la fecha de vencimiento del término que nos había sido informado en la Secretaría de la Sala Civil de la Honorable Corte”; sin embargo, de los registros posteriores se advierte que el 2 de marzo del año en curso, al notificar el auto que reconoce personería al nuevo apoderado judicial de la accionante, en éste se precisó, previa solicitud del apoderado de la recurrente para que se restituyeran los términos para presentar la demanda de casación, que “ EN CUANTO AL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CASACIÓN SE TENDRÁ EN CUENTA QUE LOS 30 DÍAS COMENZARON EL 13 DE DICIEMBRE DE 2010”, proveído contra el cual la accionante no interpuso ningún tipo de recurso y, en el que de una u otra forma se daba claridad respecto de la fecha a partir de la cual la parte recurrente debería contar el término de 30 días para presentar la demanda; omisión que de conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente este medio de amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Por lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la protección constitucional invocada a por ANA JULIETA SÁNCHEZ ZÁRATE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA