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T-26203 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26203 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26203 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la empresa COVIAL LIMITADA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Ana María Vargas Prado.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que José María Mosquera García, Alfredo Díaz Salcedo, José Arsenio Domínguez Arco, Jorge Enrique Pacheco Sánchez, Candelario Padilla Londoño, Luis Fernando Olaya, Adriano Córdoba Cossio, José Ciro Copete Sánchez, Carlos Perea Martínez, Blas Emiro Asprilla Pino y Raúl Martínez Ortiz promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y de Ricardo Claret García Rojas y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de reclamar acreencias laborales insolutas a la fecha de terminación de la relación contractual. 2.

Que el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó mediante auto del 9 de diciembre de 2005 admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados de la citada providencia. 3. Que en su caso fue notificado personalmente el 16 de marzo de 2006 y dio contestación el 31 del mismo mes y año, no obstante, en auto de sustanciación 426, que lo debió ser interlocutorio de conformidad con el artículo 351 del C.P.C., el despacho dio “ por no contestada la demanda de la empresa Covial por encontrase fuera de término ”. 4.

Que la demanda fue contestada oportunamente porque el 20 del mes y año en cita fue festivo, lo que significa que el término se extendió hasta el 31 de marzo de 2006 día en el que se allegó la contestación y así se lo hizo ver al juzgado mediante escrito del 16 de septiembre de 2007. 5. Que el 22 de mayo de 2009 el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que condenó a la empresa Covial al pago de unas sumas de dinero en razón al vínculo laboral existente. 6.

Que el accionado al dar por no contestada la demanda desconoció el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, omitiendo los términos al contabilizar como hábil un día festivo. 7. Que al negarle el derecho de defensa se le ha dejado en una situación de indefensión frente a la posibilidad de hacer efectiva la póliza de cumplimiento adquirida por el sub contratista (Ricardo Claret) a través de la cual se amparó un porcentaje por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado ante la jurisdicción ordinaria laboral a partir del auto de sustanciación 426 del 8 de octubre de 2007 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Quibdo, obrar conforme a las normas aplicables al proceso iniciado por el señor Carlos Perea Martínez y otros en contra de Covial e INVIAS.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de agosto de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que el auto 426 de octubre 8 de 2007, mediante el cual el juzgado dio por no contestada la demanda pudo ser cuestionado dentro del propio proceso; que además la sentencia que puso fin a la primera instancia se encuentra actualmente al despacho del magistrado ponente surtiendo el grado jurisdiccional de consulta y la tutela no es una instancia que pueda corregir desidias y omisiones de las partes dentro del proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando que si bien es cierto, que no se ejerció el recurso de apelación frente a las decisiones tomadas por el juez laboral en el proceso objeto de la litis, esto no es óbice para que sea improcedente la tutela; que la inexistencia de otro medio de defensa judicial nunca se condiciona al agotamiento de los recursos previstos por ley.

Agregó que es evidente que la decisión que censura por esta vía fue producto del capricho del juez, toda vez que en el expediente consta que mediante memorial de fecha 6 de septiembre de 2007 le hizo saber al despacho sobre la irregularidad, sin que hiciera pronunciamiento sobre el mismo. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, la petente dejó de utilizar los recursos que la ley prevé contra las providencias que censura por esta vía, lo que constituye una causal de improcedencia de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior se tiene que, en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, lo cual permite que el juez de segundo grado corrija las posibles falencias en que pudo incurrir su inferior, pero se convierte en una razón más de improcedencia del amparo suplicado, pues se reitera que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por la empresa COVIAL LIMITADA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA