CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26201 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN (Boyacá)..
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el accionado, dentro del trámite de un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que inició en contra de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Manifiesta el actor que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá ordenó la entrega del inmueble que adquirió el actor, toda vez que la vendedora no cumplió con su obligación; que el juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo de Sutamarchán (Boyacá) para dar cumplimiento a la sentencia; que al dar aplicación al artículo 338 del C.P.C., el juzgado comisionado aceptó la oposición que hiciere el señor TITO LIBARDO RODRÍGUEZ, frente a la entrega del bien objeto del proceso; que el juzgado de conocimiento rechazó la oposición formulada; que el ad quem al resolver el recurso de apelación revocó la decisión del a quo.
Considera el actor que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al apartarse de la prueba documental allegada al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del C.P.C., pues le dio más valor a la prueba testimonial recepcionada en el proceso. Por lo anterior, solicitó el petente al Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, decretar la nulidad del auto a partir del auto de fecha 8 de julio de 2009, inclusive, y ordenar al ad quem que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el opositor TOTO LIBARDO RODRÍGUEZ, tendiendo en cuenta la prueba documental aportada al proceso. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo de 17 de septiembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ si el propósito de la acción incoada se concreta en que se declare la ‘nulidad del auto de 8 de julio de 2009… es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructura un vicio de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque alude a una problemática propia de los jueces naturales competentes …”.
Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “ Si los funcionarios competentes expusieron los motivos para aceptar la oposición que presentó el indicado interesado, y esas reflexiones no lucen eminentemente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias, no procede explorarlas en el campo de la tutela, Obsérvese que ellas tuvieron como fundamento lo expuesto por los testigos …, que el Tribunal calificó de ‘responsivos’ y ‘coherentes’ en cuanto que ‘tienen reconocimiento por compresión directa a través de los años’ y sus relatos son coincidentes con la declaración rendida por la demandada…situación que imponía darles ‘mayor credibilidad …que a la prueba documental traída por el apoderado del demandante’”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 a 137 del cuaderno principal, en el cual esgrime que no pudo acudir al incidente de nulidad, toda vez que el Juez de Conocimiento no estaría en condiciones de anular el pronunciamiento del Tribunal, y mucho menos considera el impugnante que éste cambie la interpretación caprichosa que hace de la prueba; agrega que el Tribunal se apartó de lo consagrado en los artículos 252, 276 y 279 del C.P.C., pues éstas establecen que cuando un documento es auténtico, tiene reconocimiento implícito y alcance probatorio, además que señala que las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas por el opositor ni por la demandada.
Adiciona el impugnante que lo que contienen los documentos aportados al proceso –promesa de compraventa de fecha 26 de octubre de 2005 y escritura pública número 454 del 4 de noviembre de 2005-, es que las mejoras hechas por el opositor fueron vendidas a la demandada, y que posteriormente éstas fueron entregadas al opositor como arrendatario; por tanto se demostró en el trámite del proceso que la demandada reconoció la posesión que tenía TITO LIBARDO sobre el inmueble, tanto así que las compró, para luego entregárselas en arrendamiento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela; lo anterior toda vez que lo asentó la Sala de Casación Civil “ si el propósito de la acción incoada se concreta en que se declare la ‘nulidad del auto de 8 de julio de 2009… es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructura un vicio de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque alude a una problemática propia de los jueces naturales competentes …”.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el impugnante que no le es posible formular incidente de nulidad, al conocer ya la posición del a quo y del ad quem, en relación con la valoración probatoria, toda vez que ese es el mecanismo legal para formular lo que pretende con la acción de tutela, pues no es el juez constitucional el llamado a inmiscuirse en asunto propios de los jueces naturales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN (Boyacá). 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA