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T-26199 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26199 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Erwin Castañeda Pabón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El señor Erwin Castañeda Pabón instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con base en los hechos que seguidamente se exponen.

Dijo que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos “por un período igual al de la pena principal…” (subrayas del texto); dicho fallo no fue apelado por el accionante, pero sí por otros condenados; considera el actor que la sentencia “ quedó ejecutoriada desde el mismo mes de noviembre de 2002 ” y que “ la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, venció en febrero de 2004 ”.

Adujo que el 30 de octubre de 2008, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, el certificado de antecedentes disciplinarios. En aquel documento, figuran las siguientes inhabilidades, una para el ejercicio de derechos y funciones públicas con fecha final del 9 de julio de 2008 y la otra, para contratar con entidades públicas en aplicación de la Ley 80 de 1993 cuya fecha de inicio es el 10 de abril de 2007 y finaliza el 9 de abril de 2012; dijo que la información que reposa en los antecedentes disciplinarios es “ incorrecta y totalmente desactualizada ”, causándole graves perjuicios.

El accionante pretende específicamente que el juez de tutela ordene a la entidad accionada le “expida certificación a su favor, borrando dicho antecedente, el cual se representa como inhabilidad tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como para contratar”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de septiembre del año en curso.

Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal; luego de referirse al contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, indicó que se registró sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga; dijo que en aplicación de dicha disposición normativa, tiene la obligación de registrar la sanción a él impuesta; que la duración del registro en el Sistema de Información SIRI, será de cinco (5) años a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción penal, que para este caso fue la del 10 de abril de 2007; y que en el certificado de antecedentes “ esta (sic) señalada que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 15 meses, pena accesoria impuesta por el fallador…”, la cual es diferente a la inhabilidad legal para contratar con el Estado, siendo ésta una “ consecuencia que se desprende automáticamente de la naturaleza de la sanción penal o disciplinaria, al quedar literalmente dentro del marco de la ley 80 de 1993, artículo 8º, numeral 1 literal d) ”; que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

El Tribunal profirió fallo el 17 de septiembre de 2009. Resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que el proceder de la Procuraduría estaba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Para el efecto el Tribunal consideró: “ No obstante, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia penal emitida contra el actor y dos personas más, dio lugar a la sentencia calendada el 19 de noviembre de 2002, la cual fue objeto de apelación por los procesados salvo el accionante, quien no recurrió la providencia. La providencia emitida en virtud de la apelación contra la sentencia de primera instancia se produjo el 19 de junio de 2003 y contra ésta se interpuso demanda de casación, la que fue inadmitida mediante auto del 14 de marzo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (…).

Resulta necesario precisar que la sentencia es un acto procesal cuya ejecutoria no es fragmentada, de suerte que si alguno de los sujetos procesales interpone recursos en su contra, suspende la firmeza de la decisión hasta tanto se resuelva el recurso. De manera que en el caso presente, tanto la apelación como la demanda de casación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2002 suspendieron los efectos de la misma, excepto en lo que a la libertad se refiere, razón por la cual la firmeza de la condena impuesta al accionante solo se predica tres días después de notificada la última de las actuaciones que se emitió en el proceso y determinó su firmeza, (…).

En este orden de ideas, resulta claro que a pesar de que el actor no recurrió la sentencia de noviembre de 2002, su ejecutoria se produjo el 10 de abril de 2007, fecha que asevera la Procuraduría corresponde a la de su ejecutoria, la que, como viene de verse, no podía darse antes de haber sido notificado a los sujetos procesales el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación”.

Inconforme el accionante, impugnó el fallo de tutela. Para que se revoque la decisión que no concedió la protección constitucional de sus derechos fundamentales, reprochó al Tribunal por crear una figura en derecho procesal penal “ bastante extraña y ajena a la juridicidad del país, al referirse al hecho de que la “ejecutoria” de la sentencia penal condenatoria “no es fragmentada””; la responsabilidad en materia penal es personal e intransferible, por tanto cada sindicado bajo su propia voluntad puede decidir si recurre o no una sentencia fallada en su contra.

Por último, dijo que contrario a lo que argumenta el Tribunal, “ se tiene que a cada procesado se le resuelve su (…) situación jurídica penal definitiva el día en que se profiera la sentencia de primera instancia, y si es su voluntad, no apelar, ese día queda en firme tal decisión, quedando ejecutoria (sic) la sentencia para él, tal día, no debiendo esperar o depender de la conducta procesal de los restantes procesados objeto de la sentencia”.

II. CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si en este preciso asunto, la ejecutoria parcial de la respectiva providencia condenatoria al accionante, interfiere o no con las anotaciones en el registro de los antecedentes disciplinarios que está a cargo del órgano de control accionado, encuentra esta Sala que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Se descarta por completo en este caso, la presencia de una conducta arbitraria por parte de la Procuraduría General de la Nación que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, puesto que su actuación no refleja ningún capricho, por el contrario, responde a lo que en su criterio es la aplicación de la normatividad vigente, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 –declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1066 de 2002-, que dice: “ Las sanciones penales y disciplinarias; las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes (…).

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición legal a la entidad accionada, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, pues es claro que las pretensiones del accionante involucran una cuestión de orden jurídico en torno a la ejecutoria de providencias judiciales.

Es claro, entonces, que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE