SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26195 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26195 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ JULIÁN MURILLO PEREA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra no se cumplió con una verdadera notificación, por cuanto ésta fue enviada “ a una dirección que tenía al construir el Edificio La Ambrosia y acabado totalmente el 27 de mayo de 2004 ”, por tanto no era la correcta para recibir el aviso y menos la notificación personal, pues no era su lugar de habitación porque lo fue temporalmente mientras construía el edificio. 2.
Que dado lo anterior, no compareció al proceso a notificarse de la actuación y cuando pudo presentarse solicitó la nulidad de lo actuado, petición que acogió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, pero revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, desconociendo claros precedentes constitucionales. 3. Que el ad quem dio por cumplida la notificación porque la correspondencia fue recibida por “ el señor Escobar ”, quien manifestó que “ allí se consigue al demandado ”, pero a esta persona no la conoce, es “ un don nadie y así dice el magistrado que estoy notificado ”. 4.
Que además el accionado pasó por alto que para la época de los hechos él se encontraba fuera del País, por lo que expresar que “ el acto de notificación cumplió su cometido ”, es ir en contra de las “ pautas jurisprudenciales ”. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y defensa.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir, que ella se formula cuando han transcurrido aproximadamente once meses contados a partir de la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que hoy critica el actor, término que supera ampliamente el lapso de seis meses que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que “ la acción de tutela es en todo tiempo ”, porque la norma constitucional no puso término exacto y el operador judicial no puede hacer de legislador, poniendo términos y cortapisas que la Constitución no fijó, ni tampoco la legislación vigente. De otra parte reitera que el lugar donde fue citado no es su lugar de residencia, domicilio, ni lugar de trabajo y tampoco tiene agentes o empleados que residan allí mismo, por lo cual la citación no cumplió su objetivo esencial, que es poner en conocimiento de la parte la existencia del proceso, permitir el derecho de defensa y hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del mismo.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la providencia que se impugna, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 18 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada el pasado 7 de septiembre, es decir, luego de haber trascurrido casi un año de proferirse el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ JULIÁN MURILLO PEREA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA