CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26194 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por Nazareno de Jesús Castrillón Prisco, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señaló que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se reconociera el incremento pensional por cónyuge a cargo; el 21 de octubre de 2010 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 30 de marzo de 2011.
Afirmó que a pesar de que el recurso de apelación se enfocó en señalar que la Ley 100 de 1993 no consagró los incrementos pensionales por personas a cargo, la Corporación orientó su estudio a determinar el régimen aplicable al actor y concluyó que se le debió aplicar la Ley 33 de 1985, apartándose de lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento de la pensión, donde el ISS aplicó el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en la sentencia se señaló que “esa situación no habilita al operador jurídico para desconocer su obligación de velar por una recta aplicación de la justicia, menos aún para persistir en el error en que incurrió la entidad de seguridad social demandada”; que no existe equivocación en el acto administrativo de reconocimiento pensional, además que el mismo no fue objeto de reparo dentro del proceso, ni fuera de él; que el derecho reclamado se debe negar o acceder “teniendo en cuenta las pruebas aportadas y con apego a la norma, pero en la sentencia emitida por el Honorable Tribunal de Medellín, no existe argumento normativo para negarlo”, por lo que existe una “vía de hecho”, ya que el juzgador “transgredió totalmente la norma y le endilgó un error a la resolución 021211 del 03 de Septiembre de 2007”, sin que ello sea cierto.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; ordenar a la Corporación accionada “que emita sentencia motivada en las pruebas allegadas al proceso y con apego a la norma”. El 1 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso, pues el Tribunal, luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, radicado 29531, concluyó que “el régimen pensional que amparaba al actor cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, considerando su condición de servidor público de Empresas Públicas de Medellín entre enero de 1989 y mayo de 2008, razón por la cual no puede salir avante la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
“Y si bien es cierto que el ISS en las Resolciones 021211 de 3 de septiembre de 2007 y 034177 del 31 de diciembre de 2007 se apartó de tal presupuesto y en forma errada aludió al Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad – Fls. 6 a 9), esa situación no habilita al operador jurídico para desconocer su obligación de velar por una recta aplicación de justicia, menos aún para persistir en el error en que incurrió la entidad de seguridad social demandada”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9