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T-26193 (27-10-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26193 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Osiris Villamoros Herrera promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Osiris Villamoros Herrera, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la tercera y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 001599 del 30 de marzo de 1993, esto es, hace más de dieciséis años.

Manifestó que actualmente su poderdante tiene 63 años; que padece graves quebrantos de salud; que en virtud de la Resolución No. 001599 del 30 de marzo de 1993, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación, y el ISS también le reconoció la misma pensión, mediante Resolución No. 007830 del 30 de junio de 2007. Indicó que el 21 de mayo de 2009, la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le ordenó al Consorcio FOPEP, suspender el pago de las mesadas pensionales del actor; que en ningún momento el accionante “ ha sido vinculado a un debido proceso tendiente a revisar la legalidad de su pensión, ni le ha sido requerido su consentimiento expreso y escrito por parte de la entidad, ni él lo ha otorgado, para modificar el acto administrativo en virtud del cual, le fue reconocido el derecho a su pensión convencional”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales cuya protección invoca, y como consecuencia de ello, ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia proceder con el pago de sus mesadas pensionales, a partir del momento en el que se le suspendió; asimismo que se reactive la prestación de los servicios médicos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de OSIRIS VILLAMOROS, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal profirió fallo el 24 de septiembre de 2009. Tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud y al mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al accionante y le ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el COORDINADOR GENERAL del Grupo, Dr. RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, o quien haga sus veces, proceda a efectuar el pago de la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y las subsiguientes, y continúe pagando las mesadas hasta que la Justicia Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente, previo acatamiento del debido proceso administrativo, y a continuar disfrutando de los servicios de salud como pensionado”.

Además de lo anterior, previno a la entidad accionada “para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el pago de mesadas pensionales sin la conclusión de un proceso administrativo en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante, persona de la tercera edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la Justicia Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente…” que se revoca.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la Justicia Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente…”. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE