Micelio
T-26191 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26191 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Fernando López Agudelo promovió contra el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Fernando López Agudelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación con ocasión del silencio que ha guardado en relación con la petición que aquél elevó el día 27 de julio del año en curso, con el fin de que se adelantara una investigación contra la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” debido a la falta de pago de la mesada correspondiente al mes de junio del año en curso.

Pidió al juez de tutela conminar a la Procuraduría General de la Nación, a contestar la solicitud cuya respuesta echa de menos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, Doctor Hernán Briñez Rojas se opusieron a la prosperidad de la acción, en consideración a que éste último, mediante oficio del nueve (9) de septiembre del año en curso, informó al actor sobre la suerte del trámite suscitado a raíz de su petición. El Tribunal profirió fallo el 24 de septiembre de 2009.

Consideró que venía al caso amparar el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que a pesar de que la parte accionada anunció haberle enviado comunicación del nueve (9) de septiembre del año en curso, a la dirección por él señalada y respondiendo acerca del asunto que resulta de interés de aquél, no aportó prueba alguna que permitiera inferir “que el contenido del aludido documento le haya sido comunicado al señor Fernando López Agudelo”.

Así las cosas, el Tribunal ordenó a la Procuraduría General de la Nación “que a más tardar en las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, NOTIFIQUE en debida forma al señor FERNANDO LÓPEZ AGUDELO, el contenido de la misiva proferida por la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ el 9 de septiembre de 2009”.

La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá impugnó el fallo del Tribunal. De la misma manera procedió la Procuraduría General de la Nación. La primera de las recurrentes indicó que “al señor López Agudelo, este Ente de Control le dio contestación al Derecho de Petición, tal como obra en el sello de recibido de correspondencia de fecha 15 de septiembre, pero en aras de una mayor transparencia, cumplimiento y honestidad, hoy 29 de septiembre de 2009, le estamos remitiendo nuevamente la contestación por SERVIENTREGA – CORREO ESPECIALIZADO, a la dirección plasmada en la acción de tutela”.

Le segunda, reprochó el hecho de que el juez de tutela no hubiese dado credibilidad a la afirmación que hizo sobre el haber dado respuesta al peticionario sobre el punto que resulta de su interés, y haberla además enviado por correo certificado. Aportó copia de un certificado emitido por la Red Postal Nacional mediante la cual informa que la correspondencia dirigida al accionante, fue entregada en la dirección por él indicada, el día 21 de septiembre de 2009, a persona distinta de su destinatario; asimismo, copia de la constancia del nuevo envío que hizo por correo certificado de dicha comunicación, el pasado 15 de septiembre.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, en tanto con la conducta desplegada por la parte accionada, se descarta cualquier omisión o negligencia que signifique la vulneración del derecho de petición del accionante; lo cierto es que la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá cumplió con su deber de dar respuesta al peticionario, y enviarla a la dirección por él mismo indicada para tales efectos.

Así se desprende de la documental que obra a folios 48 y siguientes del cuaderno anexo, que da cuenta del oficio mediante el cual se le informó al peticionario sobre el trámite impartido a la petición por él elevada, y de la constancia de recibo de dicho documento, aunque por persona distinta, en la dirección por él suministrada; breves razones que obligan a revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Fernando López Agudelo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional deprecado por el señor Fernando López Agudelo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE