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T-26189 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26189 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Olimpo García Sepúlveda contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor José Olimpo García Sepúlveda, quien adujo desempeñarse como Profesional Especializado adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.

Indicó que la Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No.001 de 2005, mediante la cual se abrió concurso público y de méritos para “los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo” y que dentro del término legal previsto para ello, se inscribió para participar por el cargo que ocupa en encargo, desde el 1° de abril de 2008.

Se refirió a las etapas de dicho concurso y explicó que la calificación de la “Prueba Básica General de Preselección” no tenía un valor porcentual, sino que, dado su carácter eliminatorio, simplemente se calificaba como “habilitado o no habilitado”. Fue enfático en señalar que la Comisión Nacional del Servicio Civil cambió las reglas del concurso sin justificación alguna; su afirmación la sustentó con fundamento en el hecho de que el día 10 de diciembre de 2006 se le llamó a presentar la mencionada “Prueba Básica General de Preselección”, en la que obtuvo, como resultado, un puntaje de 69 puntos, siendo el mínimo aprobatorio, de 69.

Indicó que en la prueba funcional y en la de análisis de antecedentes obtuvo el mejor puntaje; que el día 1° de octubre presentó los documentos pertinentes para el análisis de antecedentes; y que se le notificó sobre el cumplimiento de los requisitos del empleo No. 45952, esto es, el de “Profesional Especializado Código 2028”. Se queja de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta la experiencia profesional que acreditó “desde la fecha” en que terminó “las materias del programa de Ingeniería Ambiental que fue el día 6 de diciembre del año 2002”, y asegura que la entidad cometió un yerro al hacerlo tan sólo desde que se le otorgó la tarjeta profesional.

Manifestó que a pesar de haber elevado la correspondiente reclamación, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta su experiencia profesional de la manera como lo manda el Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos” y que como consecuencia de ello, a pesar de obtener muy buenos resultados en todas las pruebas presentadas, se le asignó uno muy bajo al momento de calificársele dicho aspecto.

Dijo que el día 4 de septiembre de 2009, la entidad accionada publicó la Resolución No. 754 del 24 de agosto de 2009, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, en el que aparece con un puntaje aún más bajo al que se le asignó equivocadamente, con lo cual quedó en el tercer lugar cuando de lo contrario, ocuparía el segundo. Sostuvo que de no haberse asignado puntaje alguno a la “ Prueba Básica General de Preselección” tal como equivocadamente lo hizo la entidad accionada, y habérsele reconocido la experiencia profesional de la manera adecuada, estaría ocupando el primer lugar de la lista de elegibles.

Por otra parte indicó que el día 10 de septiembre del año en curso presentó reclamación a fin de que se corrigiera “el orden de la lista de elegibles, conforme al puntaje obtenido”, razón por la cual la Resolución No. 754 del 24 de agosto de 2009, no se encuentra aún ejecutoriada. Pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada tenga en cuenta su experiencia profesional, a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico del programa de Ingeniería Ambiental que cursó en la Universidad Libre, es decir, a partir del 6 de diciembre de 2002, con el fin de que se le compute y ello incida de manera favorable en el puntaje arrojado.

Además de lo anterior pretende que no se le tenga en cuenta la “ Prueba Básica General de Preselección”, para que se le ubique en el primer lugar, puesto que aseguró corresponderle “por haber quedado con el mayor puntaje dentro del proceso de selección”; también que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda nombrarlo en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de septiembre de 2009. Vinculó al trámite a los señores Adrian Eduardo Castro Arias y Mauricio Alejandro Restrepo Acevedo, terceros interesados en su calidad de integrantes de la lista de elegibles en la que pretende el actor ocupar el primer puesto.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Dijo que puede el interesado demandar los términos de la convocatoria en la que participó, acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda allegó escrito en el que dijo que, conforme lo dispuso la Resolución No. 1382 de 2006, “Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005” en la que se señala claramente que la “ Prueba Básica General de Preselección” simplemente se calificará como habilitado o no habilitado, “la Comisión Nacional del Servicio Civil, no debió sumar el puntaje obtenido por los concursantes, por cuanto eran claras las reglas establecidas por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil de que dicho puntaje no es acumulable” por lo que es aquélla entidad y no la Corporación quien debe enmendar el yerro.

El accionante allegó copia del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ocasión de la solicitud que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública realizó “acerca de la forma como debería ser valorada la experiencia profesional adquirida en el ejercicio de la ingeniería” (folios 331 a 337 del cuaderno anexo).

El señor Adrian Eduardo Castro Arias manifestó que la tutela debe declararse improcedente “teniendo en cuenta que el accionante elevó el día 10 de septiembre de 2009 vía Internet la corrección de la lista de elegibles Resolución No. 764 del 24 de agosto de 2009, debe esperarse la decisión de ha de tomar la CNSC al respecto” y por lo mismo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Por otra parte dijo que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que alega conculcados el actor. La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció de la siguiente manera: En relación con la “ Prueba Básica General de Preselección” dijo que en la convocatoria se estableció desde un principio que la misma “tendría un valor porcentual dentro del concurso del 40%”; que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1033 del 18 de julio de 2006 profirió la Resolución No. 1382 del 6 de agosto de 2006 que modificó algunos aspectos de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005 y precisamente una de esas modificaciones consistió en “cambiar el carácter de la prueba básica de preselección, eliminando su valor porcentual dentro de las pruebas del concurso y otorgarle el carácter de habilitante”; dijo que dicho precepto fue demandado por inconstitucional y que la Corte Constitucional lo declaró inexequible; que en virtud de dicho pronunciamiento y acatando la orden impartida, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No. 260 del 25 de junio de 2007 “Por medio de la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 1382 del 6 de agosto de 2006” con lo que quedó en firme Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005; por las razones anteriores se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra en tanto lo que pretende el peticionario es aplicar una norma que fue declarada inexequible.

Por otra parte, y en lo que atañe a la valoración de la experiencia profesional que alega el actor como equivocada, indicó que éste “elevó reclamación ante la Comisión, por los resultados obtenidos en la calificación de la prueba de análisis de antecedentes, a al cual se le dio respuesta a través del radicado 013518 del 27 de julio de 2009, en el que se le explica al accionante de manera detallada la metodología utilizada para realizar su calificación y el motivo por el cual no se tuvo en cuenta algunas de las certificaciones aportadas por el mismo.

Anexamos copia del mencionado oficio, con fine probatorios y nos acogemos a los lineamientos jurídicos esbozados en el mismo”. El Tribunal profirió fallo el 25 de septiembre de 2009. Luego de indicar, tal y como lo hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil, que al decaer la Resolución No. 1382 de 2006, quedan vigentes los términos de la Convocatoria 001 de 2005 dentro de la que se le daba a la prueba básica general de preselección, un valor del 40%, concluyó que al actor no le asiste razón en este punto.

En relación con la solicitud que hizo para que se le tuviera en cuenta la experiencia laboral desde la fecha en la que terminó sus estudios y no desde que se le otorgó la tarjeta profesional, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo razones serias para sustentar la calificación que se le dio, con lo que se descarta el capricho y la arbitrariedad en el actuar de la entidad.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que aunque cierto resulta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, también lo es que los efectos del fallo que así lo dispuso tienen efectos a futuro, razón suficiente para concluir que rige la norma que estaba vigente al momento en el que presentó la prueba, y no otra.

Y en cuanto a lo que se refiere a la acreditación de la experiencia laboral, reiteró que la misma no se tuvo en cuenta como lo manda el Decreto 2772 de 2005. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que son dos, en esencia, las inconformidades que el peticionario pretende enmendar por esta vía, con el fin último de que, ocupando el primer lugar de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se proceda con el nombramiento en el cargo para el cual participó. La primera de ellas, relacionada con el hecho de que se le haya dado un valor porcentual a la “ Prueba Básica General de Preselección”, cuando lo correcto era calificarla sólo con un “habilitado” o un “no habilitado”, conforme lo dispone la Resolución No. 1382 de 2006.

La segunda, referente al hecho de que la experiencia profesional debía tenerla en cuenta la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la terminación y aprobación de las materias del programa que cursó y no desde que se le otorgó la tarjeta profesional. En cuanto a la primera de las quejas que plantea el accionante, debe decirse que sus súplicas envuelven un conflicto jurídico acerca de la normatividad llamada a gobernar su caso, pues mientras aquél considera que debe aplicársele lo consagrado en la Resolución No. 1382 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil dice que lo pertinente es aplicar la Resolución No. 171 de 2005 “por la cual se dio apertura a la convocatoria 001 de 2005”, con el argumento de que la que pretende el quejoso, perdió su fuerza ejecutoria con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.

Así las cosas, resulta que dicha pretensión no puede salir avante, pues no es dable al juez de tutela resolver un conflicto de tal índole, para lo cual cuenta el interesado con la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial, con lo cual se configura la casual de improcedencia de la acción que trata el articulo el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte y en lo que atañe con la segunda de sus quejas, referente a la manera como considera que debe tenerse acreditada su experiencia profesional, observa esta Sala que fue éste un asunto que se ventiló ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del procedimiento establecido en la Convocatoria, y que en virtud de la reclamación que el interesado elevó a fin de que se corrigiera “el orden de la lista de elegibles, conforme al puntaje obtenido”, es un asunto que está pendiente de resolverse de fondo, situación que impide al juez de tutela anticiparse a cualquier determinación que la entidad adopte.

Ahora bien, si es que con posterioridad a la notificación de los resultados que espera el accionante, su inconformidad persiste, debe decirse que el acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles del cual aquél disiente, es susceptible de ser demandado a través de proceso judicial que permita solicitar la suspensión provisional de sus efectos, si es que hay lugar a ello, razón adicional para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE