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T-26185 (04-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26185 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Héctor González Infante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Héctor González Infante instauró acción de tutela por cuanto considera que sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la subsistencia, y “ A QUE SE CANCELE LAS MESADAS PENSIONALES EN FORMA COMPLETA Y OPORTUNA”, fueron vulnerados por la Nación - Ministerio de la Protección Social - Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la suspensión de “las mesadas pensionales sin que exista un motivo”.

En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 030983 del 22 de septiembre de 1980, la extinta empresa Puertos de Colombia le otorgó el pago de un anticipo de pensión mensual vitalicia de jubilación “ a partir del día 12 de Agosto de 1986 pensión que he recibido sin mayores contratiempos”; que en el mes de mayo del año en curso, se le suspendió el pago de sus mesadas pensionales y el 30 de junio del presente año, elevó un derecho de petición ante la entidad accionada para que le explicaran “ las razones por las cuales se me ha suspendido el derecho a recibir mi mesada pensional ” pero a la fecha no ha recibido ni “ las explicaciones o el documento legal – resolución – para poder defenderme ” ni ha sido notificado de algún acto administrativo que haya motivado esa “ decisión unilateral ” del ministerio.

Por último, manifestó que no era legal que le suspendieran las mesadas pensionales sin justificación alguna; que dicha suspensión además de ilegal, le acarrea un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, pretende que el juez de tutela le garantice los derechos fundamentales “a la seguridad social y al pago oportuno y COMPLETO de las mesadas pensionales, a la asistencia médica; así como se me informe sobre la situación o estado de mi reclamación,…”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de GONZÁLEZ INFANTE, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor Héctor González Infante, mediante providencia del 10 de agosto de 2009 al considerar que no existía vulneración del derecho de petición, porque la entidad accionada respondió al actor mediante el oficio GPSPC-CG-453 de fecha 22 de mayo del presente año. El fallo guardó silencio en cuanto a la alegada vulneración de los demás derechos fundamentales invocados.

El accionante, impugnó el fallo del Tribunal. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela; dijo además que con la presentación de este amparo, se enteró que la entidad demandada le había comunicado la suspensión de su mesada pensional por medio del oficio No. GPSPC-CG-453 del 22 de mayo de 2009, el cual informa bajo la gravedad del juramento que no lo ha recibido y en cuanto al mínimo vital dijo que “ no se me protege por cuanto yo devengo con el ISS equis (sic) suma de dinero y que por lo tanto yo no estoy desprotegido, me permito disentir de dicho concepto ya que el mínimo vital de cada persona es precisamente la suma a la cual tiene supeditada su economía,…”; que su mínimo vital es “ precisamente la sumatoria de las dos pensiones”; disiente del criterio que devenga dos pensiones por parte del Estado, toda vez que se pensionó con la empresa Puertos de Colombia por haber laborado con el Estado por más de 20 años y con el ISS, porque trabajó en el sector privado también por más de 20 años.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el 4 de agosto de 2009, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de la tercera edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, quien adoptó la medida cuestionada sin siquiera oírlo previamente. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor Héctor González Infante, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 030983 del 22 de septiembre de 1980; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE