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T-26184 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26184 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26184 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA PATRICIA BETANCUR CÁRDENAS, LUZ MARY PIEDRAHÍTA BETANCUR, DORA PATRICIA BOTERO GIRALDO, NORA STELLA MEJÍA DE ÁNGEL y ANA ISABEL CADAVID AGUDELO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que demandaron a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas para que se declarara la ineficacia de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo existentes entre las partes, y por tanto su no solución de continuidad y se ordene los reintegros a los mismos cargos que desempeñaban o de iguales o superiores condiciones y al pago de todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, subsidiariamente solicitaron se condene al pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 15 de junio de 2010, resolvió declarar de manera oficiosa las excepciones de falta de la prueba y de causa para pedir y absolvió a la demandada de sus pretensiones.

Inconforme la parte demandante con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2010, el Tribunal accionado la confirmó. Sostuvieron luego de transcribir apartes de varios testimonios recepcionados en el proceso ordinario laboral cuestionado, que las sentencias incurrieron en “vía de hecho ”, por indebida valoración probatoria de las consistentes en las declaraciones anotadas, porque las tuvieron en cuenta respecto de lo que las perjudican y no de los que las “ favorecen”.

Igualmente cuestionaron que la providencia de segunda instancia desconoció el precedente que la misma Corporación estableció en idénticas situaciones, refiriéndose a las sentencias del 27 de mayo y 29 de julio de 2010, que resolvieron los recursos de apelación que presentaron Olga Cecilia Melan Prisco y Olga Lucía Vásquez contra los fallos de primera instancia proferidos por los Juzgados Cuarto Laboral y de Descongestión del Circuito de Medellín, en los procesos ordinarios que adelantaron contra la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, que las revocó para en su lugar acceder a unas pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para en su lugar condenar a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron. II. TRÁMITE Por auto de 30 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, y demás intervinientes dentro del proceso mencionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a las cuales considera la parte actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Corporación judicial que profirió el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, y las mismas fueron falladas por distintas Salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, debió valorar las declaraciones testimoniales “en lo favorable a las accionantes” para demostrar la existencia de los vínculos laborales mencionados.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por las petentes, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas recaudadas, para establecer que las demandantes no acreditaron la existencia de los contratos de trabajo alegados, al considerar que “no hay concurrencia de los elementos que conforman un contrato de trabajo…”.

Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María Patricia Betancur Cárdenas, Luz Mary Piedrahíta Betancur, Dora Patricia Botero Giraldo, Nora Stella Mejía de Ángel y Ana Isabel Cadavid Agudelo contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9