SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26182 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26182 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO MUÑOZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el BANCO DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá con el fin de que fuera condenado a pagar los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales, por los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1979, y del 1º de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990. 2.
Que la entidad financiera no certificó que hubiera efectuado los mencionados aportes, evidenciándose incumplimiento a uno de los deberes del empleador consagrado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993. 3. Que una vez rituado el proceso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 16 de enero de 2006, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído de 13 de febrero de 2009.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Política. b. Que como consecuencia, se ordene al Banco de Bogotá que cumpla con su deber legal de pagar todos y cada uno de los aportes de pensión que dejó de cancelar en el pasado o, en subsidio, le pague la pensión de vejez a que tiene derecho. c. Que así mismo, si esta Corporación considera que es el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones- la entidad que debe asumir dicho pago, se ordene a la entidad financiera que traslade el bono pensional correspondiente, para que aquél proceda a pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 29 de junio del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto que la acción de amparo se presentó el 23 de junio de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años y cuatro meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNANDO MUÑOZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el BANCO DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO