CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26181 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 26181 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia del 3 de septiembre de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por ENERITH LEÓN ACUÑA, a través de apoderado, contra la impugnante.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que como afiliada, en calidad de beneficiaria, al servicio de salud de la Policía Nacional, en el pasado mes de junio se realizó una citología cuyo resultado fue “ anormal ” y le diagnosticaron lesiones intraepiteliales de alto riesgo “ CIC-II DISPLACIA SEVERA/ CA IN SITU”, a partir de aquel momento le han realizado varios exámenes entre ellos un “ LLETZ POR NIC II ”, pero no han logrado resultados óptimos. 2.
Que el 21 de enero de 2009 su médico tratante le ordenó el examen “ CAPTURA DE HIBRIDOS DE LA DNA POLIMERASA DEL VPH ”, cuyos resultados debía llevarlos en el mes de mayo, pero al solicitar la autorización para su practica, en la carrera 19ª No.82-52 – Antiguo Contri-, le informaron que éste tenía un costo de $230.000, dinero con el que no cuenta. 3.
Que al fallecimiento de su esposo le reconocieron media pensión, con lo que debe cancelar la cuota de al casa, servicios públicos, alimentación, vestuario y educación de su hija menor y como su ingreso es mínimo, no le permite asumir el costo del tratamiento que debe recibir y de no ser tratada a tiempo su enfermedad alcanzaría niveles realmente preocupantes para su salud.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la Salud, a la vida y a la seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que autorice de manera inmediata el examen “ CAPTURA DE HIBRIDOS DE LA DNA POLIMERASA DEL VPH ”, sin condicionarlo a “ futuras compras a posibles existencias y reservas ”. c. Que igualmente, a fin de conservar su vida en condiciones dignas, autorice el tratamiento integral de la enfermedad que padece, sin exigir la cancelación del copago o cuotas de recuperación, debido a su precaria condición económica.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el informe rendido al Tribunal, a través de su asesor Jurídico y otros, señaló que en el acuerdo No. 002 de 2001 por el cual “ Establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial ”, no se encuentra contemplado el examen solicitado, por lo que es necesario enviar la solicitud para su aprobación al Comité Técnico Científico que se rige por a Resolución 0242 del 12 de marzo de 2009, cuyo artículo 4º establece los requisitos para tal trámite.
Dijo además que "Si bien es cierto los avances tecnológicos e investigaciones científicas en el tema de la salud han presentado al mercado procedimientos, terapias, elementos y medicamentos que obviamente llevan la (sic) mejoramiento de la calidad de vida de una persona con alguna lesión o enfermedad, también lo es que los mismos no pueden estar contemplados en su totalidad en los planes obligatorios de salud; toda vez que la concepción de los regímenes de seguridad social busca, con recursos muy limitados, brindar una cobertura a toda la población en sus necesidades básicas de salud para la protección de la integridad y la vida digna de las personas, e igualmente fundamentados en los principios de la universalidad, solidaridad y equidad" III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de septiembre de 2009, tutelando los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Enerith León Acuña. En tal sentido ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas “ inicie todos los procedimientos requeridos para que en un término no superior a cinco (5) días, se practique el examen de captura de híbridos de la DNA polimerasa del VPH que el (sic) fue ordenado por el especialista tratante, asumiendo su costo; y se continúe con el tratamiento (consultas servicios médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos, y hospitalarios que sean necesarios para que sea tratada en su integridad la enfermedad que padece (…)”.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal razono que el tratamiento requerido por la accionante en el asunto bajo examen, es necesario y urgente y fue recomendado por el médico tratante y “relacionado con la posibilidad de superar problemas de padecimiento por presentar virus de papiloma humano determinado según diagnostico arrimado a folio 8 del plenario y restablecer de manera integral su salud.
(…) en la respuesta dada por la entidad accionada no se vislumbra que ésta esté adelantando gestiones tendientes a realizar procedimientos que requiera la actora de manera urgente y prioritaria dado el diagnostico que presenta, sino que por el contrario se limita a señalar que ésta debe someterse a cada uno de los trámites establecidos en el Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional”.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Director de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual hizo valer, básicamente, el mismo escrito que le presentó al Tribunal, agregando que en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud y con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, considera viable legalmente que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional puedan efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSIGA por servicios excluidos de sus planes obligatorios y solicita que se revoque el fallo, o en su defecto, se autorice a la Dirección Nacional de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a consideración de esta Sala, pretende la accionante que por esta vía se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice, de manera inmediata, el examen “ CAPTURA DE HIBRIDOS DE LA DNA POLIMERASA DEL VPH ”, así como el tratamiento que requiera (consultas servicios médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos, y hospitalarios) para que sea tratada en su integridad la enfermedad que padece.
Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas por la institución impugnante, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta; basta en este preciso caso revisar la documental que obra en el plenario, para entender que la practica del examen requerido por la tutelante es necesario en el seguimiento de su padecimiento, según criterio de su médico tratante.
Es necesario entonces proteger el derecho fundamental a la vida de ENERITH LEÓN ACUÑA, el que no debe interpretarse como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.
En este orden de ideas, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, invocado por la entidad demandada para justificar su negativa a la citada autorización, no pueden constituirse, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en obstáculo para dejar de tomar, en términos reales y efectivos, las medidas necesarias para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de la actora.
De otra parte, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita el recurrente, pues ninguna norma permite a la accionada repetir contra esa cuenta por el costo correspondiente al “ CAPTURA DE HIBRIDOS DE LA DNA POLIMERASA DEL VPH ” que debe proporcionarle a la petente. Al respecto son varios los pronunciamientos que ha emitido esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que "los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Se acepta el impedimento planteado por el doctor Gustavo Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ENERITH LEÓN ACUÑA, contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO