CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26179 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Beatriz Nieto Sánchez, contra el fallo del 15 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, con el fin de que no se le cause un perjuicio irremediable. Expone que laboró en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Departamento de Enfermería; al producirse la escisión del ISS, en virtud del Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, le quedó adeudando lo correspondiente a “ dotación de uniformes por los años 2000, 2001, 2002 y 2003”; el 30 de julio de 2007 inició el proceso ordinario para obtener el pago de sus derechos y el Juez Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 30 de marzo de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda; la prescripción la hizo consistir en el hecho de que la relación laboral terminó el 25 de junio de 2003 y la primera reclamación administrativa se radicó el 1 de octubre de 2003, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción; la Juez no consideró las reclamaciones presentadas posteriormente, entre otras las de 3 de noviembre de 2003, 14 de julio de 2006 y 27 de septiembre de 2006 y las Resoluciones que profirió el ISS el 1 de octubre y 29 de diciembre de 2003, 6230 del 4 de diciembre de 2006 y 1026 del 6 de marzo de 2007 las cuales se relacionan con los hechos de la demanda; la Juez incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar el Art. 6 del C. P. T. y S.S., por cuanto el ISS mediante Resolución No. 6230 del 4 de diciembre de 2006 “ reconoce y ordena el pago de dominicales y festivos a favor de ésta, no manifestando nada con respecto a la reclamación que ha hecho la demandante con respecto a la dotación de uniformes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 203 ”, contra la cual interpuso el recurso de reposición, decidido el 6 de marzo de 2007 con la Resolución 1026.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos y el reconocimiento y pago “ de la dotación de uniformes y o indemnización ordinaria por perjuicios ”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 1 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 90 y 91).
La Juez remitió el proceso en el cual se dictó la providencia cuestionada (folio 99). Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal negó, el amparo solicitado, porque consideró que el proceso se tramitó en legal forma siguiendo las ritualidades del proceso ordinario laboral de única instancia, las actuaciones se ajustaron a derecho y en la providencia cuestionada no se dan los “presupuestos fácticos” para que pueda considerarse que existe una vía de hecho y en cuanto al perjuicio irremediable estimó que no existía ninguna urgencia dado el transcurso del tiempo desde cuanto terminó la relación laboral hasta cuando se presentó la demanda (folios 103 a 108).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que se le vulneró el derecho al debido proceso porque la Juez desconoció los documentos aportados, las reclamaciones presentadas por la accionante y las respuestas de la entidad (folios 111 a 113). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la decisión no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas dada por el Juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el Juez en la providencia cuestionada analizó las normas y las pruebas allegadas por las partes, y consideró que por el transcurso del tiempo había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que “ la relación finiquitó el 25 de junio de 2003, la primera reclamación administrativa se radicó ante el I.S.S. el 01 de octubre de 2003 ” y la demanda se presentó el “30 de junio de 2007”, decisión que la Sala no considera arbitraria ni caprichosa.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10