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T-26178 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26178 Acta No. 021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor LEISER QUINTERO BERNATE en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de Jaime Joya Figueroa, Incivias Ltda., Equipos y Construcciones Varego Ltda., éstos últimos también vinculados al presente trámite.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por las decisiones adoptadas por los despachos judiciales aquí accionados, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión invocada se deje sin efectos el fallo de segundo grado atacado y se ordene el restablecimiento de sus derechos quebrantado.

Indicó la parte demandante, en síntesis, haber adelantado, proceso ordinario laboral en contra de los antecitados, en procura de obtener declaratoria de existencia de vínculo laboral entre las partes en litis y la consecuente condena al pago de los conceptos adeudados, derivados de dicha relación jurídico laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Que, con sentencia del 22 de noviembre de 2010, esa judicatura resolvió absolver a la parte demandada y condenó en costas a la parte actora.

Que surtido el recurso de apelación incoado contra lo resuelto, se dispuso por parte del colegiado aquí accionado su confirmación, mediante decisión del 29 de abril hogaño. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que la motivación expuesta para darle sustento, “…no es una razón para negar el reconocimiento del derecho incoado.”, toda vez que –arguye- “…la existencia o inexistencia del consorcio es irrelevante ( )”, habida cuenta (i) la responsabilidad solidaria de los conformantes del anotado consorcio;

(ii) porque el mismo no fue demandado en esa actuación; y (iii) porque no es una nueva persona jurídica. Señala, finalmente, que tampoco ese aspecto fue punto de impugnación. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, el juzgado accionado hizo remisión de la actuación censurada, en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues las sentencias de primer y segundo grado dictadas por los accionados en el asunto genitor de este trámite, se hallan soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de absolver a la pasiva de las pretensiones y peticiones de condena de la parte demandante.

La judicatura de primer grado, luego de referirse a las acreditaciones de los autos y de aludir a las reglas probatorias, sostuvo, como razón esencial de su decisión, que “…el demandante no probó los supuestos de hecho en los cuales basa sus pretensiones (…)” y, en ese sentido, “…al no poder determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes no puede determinar el valor de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, so pena de fallar sobre supuestos indeterminados.” El Colegiado demandado, al resolver el recurso impetrado contra esa decisión, concluyó, luego de referirse a que había incurrido en un yerro el a quo al estimar que no podía tenerse por acreditada la declaración de confesión ficta o presunta, pues la facultad de disponer del derecho “…es inherente al cargo que ostentan (…)”, que sería del caso proferir sentencia de condena en su contra “…de no ser porque pese a esta declaratoria, se encuentra que la misma no es suficiente, ya que las personas demandadas fueron llamadas a juicio como integrantes le consorcio 2007 (…), por ser el consorcio, el beneficiario de la actividad desarrollada por el actor, pero a los autos no se acompañó prueba idónea que evidencie efectivamente las demandadas son integrantes del consorcio aludido y de conformidad con el artículo 195 del C. P. C., aplicable por analogía éste hecho requiere de otro medios de prueba para su verificación (…).

De manera, pues, que no pudiéndose establecer del acervo probatorio allegado a los autos, que las demandadas son las empresas responsables del pago de las acreencias laborales peticionadas por el actor, no queda otro camino (…) que confirmar la absolución (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9