República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26177 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Nelly Méndez de García, a través de apoderado judicial, promovió queja constitucional contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que Alberto Pérez Marulanda promovió en su contra y en la de los herederos determinados e indeterminados de César Tulio Daza Silva.
A su juicio, el título aportado al proceso, consistente en un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 22 de enero de 1993, no contiene alguna obligación clara, expresa ni actualmente exigible y en tal sentido no es viable su ejecución. Explicó que pese a haberse opuesto a la continuidad de dicho procedimiento, el Despacho no accedió y, en su criterio, ignoró que no tenía competencia, por cuando debió adelantarse a través de una demanda ordinaria laboral, así mismo aseveró que el juzgado accedió a decretar medidas precautelares con lo que se le ocasionó grave perjuicio.
Por lo anterior solicitó “tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia (…) dejar sin efecto el auto interlocutorio 2222 de diciembre 3 del 2008 proferido por el Juzgado 11 del circuito de Cali (…) dejar sin efectos el auto interlocutorio 2183 de diciembre 9 de 2008, dejar sin efecto los oficios N° 4264, 4263, 4262, 3861, 3860, 3859, 3857, 3858 de diciembre 15 de 2008” (Fl. 12 cuad.
Tribunal). Por auto de fecha 27 de agosto de 2009 (fl.35), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento y notificó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de CALI para que ejerciera el derecho de defensa, vinculó a Alberto Pérez Marulanda “en su calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral citado a quien se deberá notificar en la Calle 8 Oeste Bis N° 24C – 75, piso 7 u 8 Edificio Santa Bárbara Barrio Cristales y a la señora Fabiola Gallardo cónyuge sobreviviente de César Tulio Daza Silva en calidad de ejecutada dentro del mismo proceso ejecutivo”.
No obstante, pese a que se realizó tal vinculación, a folio 41 del cuaderno del Tribunal, aparece constancia del notificador en la que señala la imposibilidad de notificar a Alberto Pérez Marulanda, en la dirección contenida en el auto, por cuanto “según el guarda del edificio quien me informó que ( ) no residía en el edificio, que no conocía a nadie con ese nombre y que el guarda lleva más de 10 años laborando en ese lugar y no conoce a nadie con ese nombre”.
Así mismo, obra en el expediente de tutela copia de la demanda ejecutiva laboral promovida por el citado Pérez Marulanda, a través de apoderada judicial, en la que consignó, en el folio 29, como dirección de notificación la Calle 12 N° 87-39 apto. 424 Torre 12 Unidad Residencial Multicentro Cali – Valle y, además, aparece la residencia de su abogada, razón por la que, ante la imposibilidad de vincularlo debió intentarse en estas dos últimas direcciones o, en su defecto, comisionar al juzgado de conocimiento para que las realizara.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de que se haya notificado correctamente a Alberto Pérez Marulanda, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 27 de agosto de 2009 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2009 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CALI. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7