CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26176 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26176 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA VALERA CANTILLO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y “el precedente judicial”, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas en los fallos de tutela que denegaron el amparo que presentó contra el Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación Departamental.
Pide en consecuencia revocar las sentencias cuestionadas y ordenar a la mencionada Secretaría “restablecer mi situación laboral en la que me encontraba antes de emitir el Decreto No. 000787 del 26 de mayo de 2010”. Afirmó en síntesis, como sustento fáctico de sus pretensiones que el 3 de junio de 2010, se notificó del referido Decreto, que resolvió desvincularla del cargo en que fue nombrada con carácter provisional como docente en un grado de escalafón catorce, porque mediante convocatoria 069 de 2009, fue ofertada y seleccionada dicha plaza, el que no le permitió ejercer su derecho de defensa porque no era susceptible de ningún recurso.
Cuestionó el acto administrativo mencionado porque dejó sin efecto otro que cumplió con los presupuestos legales y reconoció derechos particulares, y no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. II. TRÁMITE Por auto de 7 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar el amparo que presentó contra el Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación Departamental, al considerar que “la actora de esta tutela no ha ejercido todos los mecanismos de defensa, pues cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como medida de protección de un posible derecho conculcado con la expedición del acto administrativo en mención ”, además argumentó que “el motivo de su retiro obedece a proveer la vacante que ejercia (sic) no fueron otros que el de proveer los cargos en periodo de prueba a los docentes que les asiste el derecho, obedeciendo las reglas del concurso correspondientes a la convocatoria 069 y el acuerdo 041 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la peticionaria, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 3027748, que por auto del 15 de abril de 2011, la Sala de Selección de Tutelas lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Corolario de lo expuesto, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Martha Lucía Valera Cantillo, contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8