CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26175 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Wilson de Jesús Ortiz Cano promovió contra la entidad recurrente y el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor Wilson de Jesús Ortiz Cano, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dichas entidades. Manifestó que su poderdante trabajaba en España como impermeabilizador de telas asfálticas y el 22 de noviembre de 2006, se le concedió una incapacidad permanente por Microhernia discal dorso-central T11 – T12, “ Espondilólisis bilateral L5 - s1 con pinzamiento foraminal bilateral y espondiloartrosis severa ”; el actor solicitó la pensión de invalidez ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España. Adujo que dicho ministerio le informó que el 9 de mayo de 2008 envió al Ministerio de la Protección Social de Colombia, la documentación para el estudio de los derechos de la seguridad social del señor Wilson de Jesús Ortiz Cano. Dijo que el 29 de septiembre de 2008, el actor mediante comunicación radicada con el No. 203557, le presentó al ISS “ una relación de tiempos que hacen falta en la Historia Laboral para que sea corregida ” y también le reiteró la necesidad de enviar la certificación al Ministerio de Asuntos Laborales de España, para que le resuelvan sobre la solicitud de pensión de invalidez; el 27 de mayo del presente año, funcionarios del ISS en un correo electrónico hicieron referencia a la petición de España y solicitaron adelantar el trámite.
Manifestó que a la fecha, la certificación no ha sido expedida, ni enviada al Ministerio de Asuntos Laborales de España y el señor Wilson de Jesús Ortiz Cano, no ha podido recibir la pensión de invalidez por falta de este único requisito. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de septiembre de 2009.
El Ministerio de la Protección Social dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación y ningún escrito allegó al plenario el ISS. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 15 de septiembre de 2009, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición…” “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al señor Ministro de la Protección Legal (sic) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo la solicitud formulada por el señor WILSON DE JESÚS ORTIZ CANO, relacionada con la inclusión de unos tiempos de servicio en su historia laboral”.
“TERCERO: Así mismo, se ordena al Ministerio de la Protección Social que una vez cumplida la orden impartida en el numeral anterior por parte del Instituto de Seguros Sociales y, en atención al Convenio Hispano – Colombiano que existe para el reconocimiento de prestaciones pensionales, lleve a cabo las demás diligencias que le competen a fin de evitar la suspensión del trámite pensional a favor del accionante”.
Para el efecto el Tribunal consideró: “…que ni el Ministerio de la Protección Social ni el Instituto de Seguros Sociales, expresaron si pueden actuar de acuerdo a lo solicitado por el accionante; así que al no militar dentro de la foliatura prueba de la cual se coliga (sic) que las accionadas, contestaron de forma clara, precisa y congruente lo solicitado por el señor Ortiz Cano, se puede afirmar que la solicitud presentada por él el 29 de septiembre de 2008, no ha sido satisfecha, configurándose de esta forma una conducta violatoria del derecho de petición por parte de las autoridades accionadas” “Para esta Colegiatura es suficiente lo hasta aquí esgrimido, para tener por no satisfecho el Derecho de Petición incoado, por lo que habrá de prosperar la pretensión de amparo y; en consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de este fallo responda de fondo la solicitud formulada por el señor WILSON DE JESÚS ORTIZ CANO, relacionada con la inclusión de unos tiempos de servicio en su historia laboral.
Así mismo, se ordenará al Ministerio de la Protección Social que una vez cumplida la orden impartida mediante esta acción de tutela por parte del ISS, en atención al Convenio Hispano – Colombiano que existe para el reconocimiento de prestaciones pensionales, lleve a cabo las demás diligencias que le competen a fin de evitar la suspensión del trámite pensional a favor del accionante”.
El Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión del Tribunal. En su escrito pidió revocar los numerales segundo y tercero del fallo de tutela, por cuanto ha cumplido con la obligación designada por el Convenio de Seguridad Social en el sentido de coordinar la información entre las instituciones competentes que son el Instituto Nacional de la Seguridad Social – Dirección Provincial de Vizcaya y el Instituto de Seguros Social en Colombia.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado con la siguiente aclaración: Una vez revisado el expediente contentivo de la acción de la referencia, se observa que con respecto al numeral 2º del fallo impugnado, debe entenderse que la orden impartida es para el Instituto de Seguros Sociales, quien es el llamado a resolver la petición del accionante “ relacionada con la inclusión de unos tiempos de servicio en su historia laboral ”, tal como se advierte en la parte considerativa de la mencionada providencia y en el numeral tercero de la parte resolutiva cuando se ordenó “…al Ministerio de la Protección Social que una vez cumplida la orden impartida en el numeral anterior por parte del Instituto de Seguros Sociales… ” (Se resalta).
Toda vez que por un error involuntario se ordenó al citado ministerio “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo la solicitud formulada por el señor WILSON DE JESÚS ORTIZ CANO…”, pero en realidad el mandato va dirigido única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales quien deberá pronunciarse al respecto en el plazo fijado en la sentencia de primera instancia, y una vez que dicho Instituto cumpla la mencionada orden, deberá el ministerio llevar a cabo las demás diligencias que “le competen a fin de evitar la suspensión del trámite pensional a favor del accionante ”, tal como lo dispuso el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado, es decir, una vez recibida la comunicación por parte del Instituto, el Ministerio de la Protección Social realizará los trámites respectivos “… en atención al Convenio Hispano – Colombiano que existe para el reconocimiento de prestaciones pensionales.” Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación en cuanto a que ampara el derecho invocado por el accionante, pero aclarándolo en los términos que quedaron reseñados, esto es ordenando al ISS el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal, y una vez cumplida dicha disposición, lo informe al Ministerio de la Protección Social con el fin de que esta entidad proceda como lo ha venido cumpliendo con la obligación designada por el Convenio de Seguridad Social en el sentido de coordinar la información entre las instituciones competentes que son el Instituto Nacional de la Seguridad Social – Dirección Provincial de Vizcaya y el Instituto de Seguros Social en Colombia.
Por último, estima la Sala conveniente compulsar copias de los fallos de tutela que se profirieron tanto de la primera instancia como en la segunda, al Instituto de los Seguros Sociales para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Compulsar copias de los fallos de tutela que se profirieron tanto de la primera instancia como en la segunda, al Instituto de los Seguros Sociales para los fines pertinentes. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE