CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26174 Acta No. 51 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDUARDO SANTANDER REALES HERNÁNDEZ contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que interpusiera en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.. Manifiesta que en el mencionado proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al no encontrar acreditado el juzgador, que el trabajador accionante hubiere laborado en actividades en las que estuviese expuesto o tuviere que manipular sustancias cancerígenas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 30 de octubre de 2009, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo, al encontrar que el trabajador demandante no estuvo expuesto a “altas temperaturas o a sustancias cancerígenas”. Contra la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal, el peticionario interpuso recurso de casación que le fue negado, proveído contra el cual interpone recurso de súplica, que le es igualmente denegado, el 13 de abril de 2011, no contando en la actualidad con otro medio de defensa judicial diferente a la presente acción constitucional para la protección de sus derechos.
Se duele el accionante tanto de las decisiones de primera como de segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues no se tuvo en cuenta por parte de los falladores, que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, es una empresa dedicada a la petroquímica, en la cual todos los empleados laboran, sin excepción alguna, dentro de un complejo en el que están expuestos a los riesgos por la producción de benceno, productos tóxicos y cancerígenos, de los que claramente se desprende la exposición del trabajador a un “alto riesgo”.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, “ …se decrete la calidad de trabajador expuesto a alto riesgo por los productos químicos y cancerígenos que se procesan en el complejo a cielo abierto…”. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 5 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos se opuso a la prosperidad de la tutela, señalando que el accionante inició con anterioridad un proceso ordinario laboral, el que se constituyó en el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones que fundamentan esta acción y que resulta improcedente, pues fue interpuesta como mecanismo alterno o adicional ante el resultado adverso a sus intereses, proceso en el cual no se vulneró ningún derecho fundamental a las partes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de las autoridades judiciales accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión del tribunal accionado que le negó el recurso de casación, sino que por el contrario hizo uso inadecuado del recurso de súplica; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada, los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por EDUARDO SANTANDER REALES HERNÁNDEZ contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA