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T-26173 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26173 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda “ Fonvivienda ” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que María Idaly Ladino promovió contra la entidad recurrente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “ Comfamiliar ”.

I.

ANTECEDENTES La señora María Idaly Ladino, busca obtener, al hacer uso de esta acción constitucional, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y a la integridad física. Según se desprende del escrito en virtud del cual promovió la acción de tutela, es una persona desplazada junto con su grupo familiar conformado por ocho personas; fue incluida como beneficiaria del subsidio de vivienda desde el año 2007, pero a la fecha no le ha sido entregado.

Por lo anterior solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos cuya protección invoca; pidió que se ordene al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le “ otorgue la vivienda (…) prometida ” y a su vez decrete que dicha entrega se realice a través de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “ Comfamiliar ”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: Del Fondo Nacional de Vivienda “ Fonvivienda ”, señalando que: “(…) una vez revisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que la accionante, MARIA IDALY LADINO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.034.564 de Quinchia, se postuló en la CONVOCATORIA 2007 para población desplazada, ante la Caja de Compensación Familiar DE RISARALDA – PEREIRA el 25 de Julio de 2007, en la Modalidad de Vivienda: Adquisición de Vivienda Nueva o Usada, Tipo de Solución: Reubicación y figura en Estado: “Calificados”.

Indicó que el estado de “calificado ”, significaba que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, no obstante, no fue incluido en la Resolución No. 510 de 2007, porque “la asignación se realiza en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados.

En la medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de ‘calificados’ ”. Con base en lo antes expuesto, Fonvivienda solicitó denegar el amparo deprecado pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse en esas circunstancias, toda vez que la asignación del subsidio se materializará en el momento en que cuenten con los recursos y no tendrá que postularse en otra convocatoria.

La Caja de Compensación Familiar de Risaralda “ Comfamiliar ” se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto “ no es competente para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada ”; que la entidad a la que le corresponde esta función es el Fondo Nacional de Vivienda. Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso también a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, en la medida en que ningún derecho fundamental de aquélla ha vulnerado; dijo que “ no es la entidad otorgante del subsidio de vivienda”; que le corresponde es a Fonvivienda; señaló que consultó en la base de datos del Ministerio y observó que la peticionaria presentó “postulación en la Bolsa Especial de atención a población desplazada abierta por FONVIVIENDA en el año 2007…” y actualmente se encuentra en estado “ CALIFICADO ” y que el “ hogar de la accionante será asignado por la entidad otorgante, en el orden de calificación obtenido y en la medida en que exista disponibilidad presupuestal para el efecto”.

Mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su núcleo familiar y le ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación con Fonvivienda que “ en el término de cinco (5) días hábiles después de la notificación de este fallo, efectúe una reevaluación respecto de la actual condición de la demandante y su núcleo familiar, a fin de determinar si es procedente un reposicionamiento positivo en el listado de aspirantes al subsidio, teniendo en cuenta los factores objetivos que establece el artículo 18 del Decreto 951 de 2001 y, en caso positivo, reubicarla en el puesto que le corresponda y que la deje más cerca de acceder al subsidio en los próximos desembolsos que se efectúen, los cuales deberán hacerse en un término razonable”.

El Fondo Nacional de Vivienda “ Fonvivienda ” impugnó el fallo de tutela mediante escrito en el que manifestó que la “Disponibilidad de Recursos y Orden de Calificación, son requisitos indispensables para proceder a realizar la asignación de los Subsidios, los cuales no pueden desconocerse ya que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las demás personas que como la señora MARIA IDALY LADINO se encuentran en el mismo estado de CALIFICADOS y esperan pacientemente la asignación del subsidio el cual se otorgará en el momento en que se tengan los recursos para ello”.

II. CONSIDERACIONES Como el objeto de la impugnación se dirige a cuestionar la decisión que accedió a tutelar el derecho fundamental a la vivienda que invoca la accionante, por razón de la no entrega del subsidio familiar de vivienda que como desplazada reclamó para su grupo familiar y en la que se ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación con Fonvivienda que dentro de los 5 días siguientes proceda a realizar una “ reevaluación respecto de la actual condición de la demandante y su núcleo familiar ”, será éste el eje del análisis que se hará en la segunda instancia. Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. El Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda “ Fonvivienda ” y algunas Cajas de Compensación Familiar han dispuesto la entrega de subsidios para facilitar una solución de vivienda a quienes cumplen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.

Requisitos que en el caso del grupo familiar de la accionante fueron verificados encontrándose actualmente su solicitud en estado “ calificado ”. Al respecto estima la Sala que no es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. De otro lado, observa la Sala que la accionante no se encuentra en circunstancias especiales para que se dé prioridad en la entrega del subsidio para el cual ha sido calificada favorablemente, de tal manera que no puede el juez constitucional ordenar a la entidad accionada que en este caso específico cubra el derecho reclamado, toda vez que implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones de la accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la entidad a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

De lo anterior se concluye, que la actuación objeto de la queja constitucional no resulta arbitraria ni atentatoria del mencionado derecho fundamental, pues la accionante y su grupo familiar fueron calificados para acceder al subsidio, cuya entrega se materializará en la medida que se vayan apropiando los recursos para tal fin y de conformidad con el orden de la calificación en los términos que lo prevén los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008.

Así las cosas habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por la señora María Idaly Ladino. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE