Micelio
T-26172 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26172 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Yolanda Esther Polo Díaz, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de la petición, relató que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales hasta la fecha de su escisión; que se le adeudaban prestaciones sociales de los años 2000 a 2003; que las Resoluciones 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS establecieron los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las obligaciones laborales y la competencia para su pago; el 27 de julio de 2005, la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó los conceptos a ella adeudados y en la Resolución 4641 de 2005 se le reconocieron parcialmente sus prestaciones; agregó que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado accionado, quien en sentencia del 19 de febrero de 2010 condenó al Instituto al pago de “reajustes e intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones de los años 2001 y 2002 debidamente indexada, exonerando del pago de los intereses moratorios”, decisión que confirmó, el 15 de diciembre de 2010, la Corporación accionada; que no pudo acudir en casación, teniendo en cuenta la cuantía vigente al momento de la sentencia de segunda instancia; el funcionario accionado incurrió “en un error de hecho por supuesto defecto fáctico, al dejar de valorar el acervo probatorio” y dejar de condenar a la sanción moratoria, por cuanto en el proceso está probado que el empleador conocía, de forma “clara, expresa y precisa”, la existencia de las deudas laborales a favor de la accionante; que el Tribunal igualmente dejó de valorar las pruebas al “asumir como muestras de buena fe por parte de la tutelada el pago parcial de las acreencias laborales, el cual se produjo en el lapso de cinco años y luego tener como ciertas FALSAS excusas para no el (sic) pago de otras prestaciones”, con lo que incurrió en una “vía de hecho”; expone argumentos en punto a la interpretación y alcance de una norma y medios probatorios y pide aplicar el principio de favorabilidad.

Por lo anterior pidió declarar probada “la existencia de la causal de Defecto Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” dentro de las sentencias del 19 de febrero y del 15 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, revocarlas; además, ordenar a los accionados “expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante del acto administrativo contenido en la resolución No. 4528 del 13 de Agosto 2007, expedido por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, y señalando que las escusas (sic) dadas por el ISS para no cancelar las sumas adeudadas eran ilegales y violentaron así el debido proceso a su extrabajador”.

Mediante auto proferido el 29 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió y notificó en estrados el 15 de diciembre de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 23 de junio de 2011, es decir, 6 meses y 8 días después (folio 1).

Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8