SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26170 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26170 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÉLIDA TORRES BELLO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró como trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales – grado 14, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar. 2. Que a la fecha de escisión del ISS -26 de junio de 2003- le adeudaba horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencia de prestaciones dejadas de pagar por la suma de $ 5’102.067 3.
Que en la resolución 2362 del 2003 dictada por el ISS, se estableció el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las obligaciones laborales dejadas de cancelar a los trabajadores escindidos y se delegó tal facultad en el vicepresidente administrativo, previa expedición de las certificaciones por parte de los funcionarios competentes de las entidades donde se causó el derecho. 4.
Que a la accionante, la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega le expidió la certificación el 27 de julio de 2005, y por resolución 1214 del 14 de diciembre de 2005 se le cancelaron algunos conceptos por la suma de $2’934.996 y le denegaron los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas. El mismo acto administrativo “ se dejó de reconocer y pagar los reajustes prestacionales señalados en dicha resolución ”. 5.
Que como no se le han cancelado las sumas realmente adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones, el 19 de noviembre de 2008 se presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad. 6. Que la sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concediendo las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 16 de diciembre de 2010. 7.
Que en su momento se encontraba vigente la ley 1395 de 2010, que incrementó en 100 salarios mínimos legales mensuales, la cuantía para acudir en casación y sus pretensiones sólo ascienden $83.123.067,3 correspondiendo $80’955.996 a sanción moratoria y $2’167.073 por prestaciones adeudadas, lo que le impidió presentar el recurso extraordinario de casación. 8.
Que el juez Colegiado no valoró el acervo probatorio que “ evidencia una injustificada demora por parte del ISS en pagar las acreencias laborales de su extrabajador y NO ANALIZAR las escusas (sic) dadas por la tutelada como para realizar el pago parcial de las acreencias laborales el cual se produjo en el lapsus (sic) de cinco años y no dar como muestras de mala fe FALSAS escusas (sic) para no el (sic) pago de otras prestaciones, como el hecho de aceptar la retención en la fuente de un salario que no llegaba al valor para dicho descuento, el pago de parafiscales que nunca ha sido responsabilidad ni a cargo del trabajador, y un supuesto descuento por seguridad social la cual nunca ha sido base gravable las (sic) prestaciones sociales ”, análisis necesario para la imposición de sanción moratoria, pero que la sala nunca realizó. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare probada la existencia de la causal de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio por parte del Tribunal accionado. c. Que en virtud de lo anterior, se revoque la sentencia del 16 de diciembre 2010 y, en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada expedir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la fuerza vinculante del acto administrativo expedido por el ISS a su favor, señalando que la indemnización moratoria se causó debido a que se demostró la terminación del vínculo laboral y que las excusas dadas por la demandada para no pagar las acreencias laborales eran ilegales y violatorias del debido proceso de la accionante.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Instituto de Seguros Sociales demandado en el proceso ordinario laboral con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, en tanto que la acción de amparo fue recibida el 23 de junio de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más seis meses de proferido el proveído cuestionado, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÉLIDA TORRES BELLO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO