Micelio
T-26169 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26169 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Rodolfo de la Vega Vélez promovió contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES El señor Rodolfo de la Vega Vélez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión que disfruta, so pretexto de ser beneficiario de otra pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que conlleva también al no pago de los aportes para salud, con destino al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Indicó que el día 18 de junio de 2009 elevó derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitando el restablecimiento inmediato de su pensión de jubilación pues considera que tiene derecho a disfrutar de ambas. En consideración a que tiene más de 84 años de edad, pidió al juez de tutela ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, restablecer el pago de su pensión de jubilación, así como también proceder con el pago de las mesadas dejadas de percibir.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital de la accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Sustentó su proceder con el argumento que se cita: “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor RODOLFO DE LA VEGA VÉLEZ, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”.

El Tribunal profirió fallo el 17 de septiembre de 2009. Resolvió tutelar “en forma transitoria el derecho al debido proceso, derecho de defensa y los derechos de la tercera edad” del accionante y como consecuencia de ello ordenó lo siguiente: “(…) dejar temporalmente sin efectos la orden impartida por el Coordinador General mediante oficio No. GPSPC-AP 204 del 21 de mayo de 2009, que ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, mientras se define por la autoridad competente la demanda que el Ministerio de la Protección Social – Gestión del Pasivo Social de puertos de Colombia, entable contra su propio acto.

La protección que se concede dejará de surtir efectos si la Jurisdicción Contenciosa Administrativa accede a decretar la suspensión provisional o la nulidad del acto mediante el cual se ordena la suspensión definitiva de la pensión de jubilación”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; además, por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en tanto concedió la protección invocada, y se revocará lo demás, para en su lugar ordenarle al ente accionado, restablecer el pago de la mesada pensional del accionante y disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental al debido proceso de aquél. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales del Rodolfo de la Vega Vélez, y revocarlo en lo demás, para en su lugar ordenarle a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante el pago de la pensión de jubilación; asimismo se le ordena disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de Rodolfo de la Vega Vélez en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó la pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE