Micelio
T-26165 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 261650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26165 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (Córdoba) contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 10 de septiembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por el accionado dentro del trámite de un proceso ejecutivo seguido a continuación de un ordinario laboral que inició MARCELA SALAMANCA OTERO contra la ESE SAN RAFAEL DE CHUNÚ. Manifiesta el petente que, dentro del trámite del proceso ordinario, se allegó por parte de las partes en litigio un contrato de transacción, que el a quo el 14 de abril de 2008 aprobó el mal llamado “acuerdo conciliatorio” - pues, debió haberse referido el juez como “transacción”- y en consecuencia debió haber dado por terminado el proceso, sin dejar ventana alguna abierta.

Agrega el actor que no se enteró de la existencia del negocio en su contra- proceso ejecutivo-, pues no fue notificado personalmente sino por estado, violándole su derecho a la defensa; que el el 30 de julio de 2009 el a quo le corre traslado de la liquidación del crédito, si que se hubiese dictado sentencia que ordene continuar con el proceso.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó impartir la aprobación del mal llamado “acuerdo conciliatorio”. 2. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MONTERIA declaró improcedente la protección suplicada, toda vez que al examinar el trámite del proceso que dio origen a la presente acción de tutela, encontró que “ A folio 32, obra notificación de la demanda laboral al señor…gerente del Hospital…quien la contesta… folios 33 a 51.

A folios 57 y 58, se avistas (sic) el acuerdo suscrito entre las partes donde concilian las pretensiones de la demanda por la suma de…., para ser pagadas por el ente demandado en dos partidas: el 21 de julio de 2008 un 50% y el restante el 21 de agosto de ese mismo año. En el folio 61, reposa el auto de abril de 14 2008, en que el juez imparte aprobación del acuerdo conciliatorio.

Folio 62, reposa escrito donde el apoderado de la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago por incumplimiento del acuerdo, pedimento que fue acogido como se muestra a los folios 63-72 donde se libra mandamiento de pago y se decretan medidas cautelares, y a folios 74 y 75 la liquidación de crédito y auto ordenando correr traslado de ésta….

Finaliza el Tribunal diciendo que “…es imperioso afirmar que los desatinos enrostrados por el impugnante no tienen tal entidad, toda vez que, el proceso ejecutivo que se inició a continuación del de conocimiento es una legítima aplicación del contenido del artículo 335 del C.P.C. pues la normativa permite la ejecución de las condenas impuestas en sentencia o de los acuerdos que permitieron la terminación anormal del proceso.” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 55 a 58 del cuaderno principal, en el que explica las diferencias entre la conciliación y la transacción; que al ser la transacción una forma anormal de terminar el proceso, el juez debe impartir la aprobación del mismo debió dar por terminado el mismo proceso en auto de 14 de abril de 2008 –auto que imparte la aprobación del acuerdo-, por lo tanto insiste en sus peticiones.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La vulneración alegada por el petente la hace consistir en el cambio de denominación jurídica del acuerdo firmado, alegando diferencias sustanciales entre la transacción y la conciliación, y la falta de declaración por parte del a quo de dar por terminado el proceso al haberse celebrado una transacción, la cual da por terminado el proceso, sin que se haya declarado, lo anterior por el por el juez de conocimiento.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Si bien es cierto la denominación jurídica que dio el a quo al acuerdo suscrito entre las partes, fue la de acuerdo conciliatorio, no importa su denominación toda vez que la intención de las partes era dar por terminado el litigio, a demás el a quo dio la aprobación respectiva del acta suscrita, sin que la parte ejecutada hubiese interpuesto recurso alguno contra dicha providencia, así de manera tácita se puede entender terminado el tramite procesal al expresar el juez de conocimiento que “RESUELVE IMPARTIR, aprobación al anterior acuerdo conciliatorio celebrado en este proceso, en la forma como ellos establecen en dicha acta” (fl. 5), y en el acta se solicitó “…solicitamos respetuosamente al señor Juez se sirva impartir la respectiva aprobación del presente documento y dar por terminado el proceso.” (fl. 60); así por el hecho de haber olvidado el a quo la fórmula sacramental de “dar por terminado el proceso”, no es por ello que se haya dejado de poner fin al proceso, si se entienden desvinculadas las obligaciones contraídas.

No encuentra la Sala al haber solicitado le ejecutante que a continuación del proceso ordinario se lleve a cabo el ejecutivo, pues por economía procesal se continua con la ejecución de las sentencias, actas de conciliación o de transacción que se dieron con ocasión del proceso judicial. Tampoco determina la Sala vulneración a debido proceso, cuando el juez luego de proferido el mandamiento de pago, no profiere la respectiva sentencia que ordena continuar con la ejecución, toda vez que, la omisión de esta no vulnera derecho alguno fundamental del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (Córdoba) contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA