CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26164 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26164 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA SOFÍA CUCAITA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que en su sentir fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cárdenas y Robayo Inmobiliaria Ltda., Luis Alberto Robayo y Pedro Nel Cárdenas Montenegro, para que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque desconocieron su estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y en consecuencia la no solución de continuidad del vínculo laboral y se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o de iguales o superiores condiciones y al pago de todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, y a su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales junto con las cotizaciones adeudadas por todo el término del vínculo laboral.
Igualmente de forma subsidiaria solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, las sanciones establecidas en el artículo 239 del C.S.T. y S.S. y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, unas acreencias laborales y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 13 de marzo de 2008, en la que absolvió a los demandados de las pretensiones y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de no ser apelada la providencia, inconforme la demandante hoy accionante con la referida decisión, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y el 24 de abril de 2009, el Tribunal accionado lo declaró desierto porque careció de sustentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984.
Agregó que el Juzgado accionado decretó la ejecutoria de su sentencia, sin tener en cuenta que el Tribunal accionado al declarar desierto el recurso de apelación significó que “no existió tal instancia” y por lo tanto, la misma era susceptible del grado jurisdiccional de consulta. De la misma manera, cuestionó la gestión que realizó su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral de referencia, porque al no sustentar la impugnación que presentó, la misma no pudo ser de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente reprochó la sentencia proferida por el Despacho accionado, porque no valoró acertadamente el material probatorio obrante en el proceso mencionado, el que acreditó el conocimiento de su ex-empleador del estado de embarazo en que se encontraba para el momento de la terminación del contrato de trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trataba el tema.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral mencionado a partir de la notificación de la sentencia por falta de defensa técnica en el trámite del recurso de apelación y del “ auto que declara ejecutoriada la sentencia”, para que en su lugar se revoque y ordene el grado jurisdiccional de consulta ante el Cuerpo Colegiado mencionado.
II. TRÁMITE Por auto de 29 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un relato de los hechos del proceso ordinario laboral de referencia, solicitó se declare la improcedencia del presente amparo por las siguientes razones: i) la accionante no presentó recurso alguno frente al proveído que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia “a fin de que se hubiera corregido el yerro en tanto dicho auto fue debidamente notificado a las partes”, ii) adolece del requisito de inmediatez por cuanto se instauró dos años después de proferirse el auto mencionado, y iii) porque el día 5 de julio de 2011, dictó providencia en la que dejó sin valor ni efecto las proferidas desde el 18 de junio de 2009 y en cumplimiento al numeral tercero del fallo de primera instancia, remitió el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme con el artículo 69 del C.P.T. y S.S. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la accionante aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Juzgado no dio trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable en su condición de demandante. Al respecto se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2008, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante y allí decidió “ABSOLVER a la sociedad Cárdenas y Robayo Inmobiliaria Ltda., representada legalmente por el señor Pedro Nel Cárdenas Montenegro o por quien haga sus veces y al señor Pedro Nel Cárdenas Montenegro demandado como persona natural de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Aura Sofía Cucaita Díaz”, ordenando igualmente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia; posteriormente el apoderado judicial de la demandante interpuso contra la referida decisión el recurso de apelación, y la Corporación accionada el 24 de abril de de 2009, lo declaró desierto.
Ahora bien, el artículo 69 del C. P. T. y S. S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, prevé el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, por serle desfavorable al trabajador en este caso, con independencia de los recursos interpuestos.
La omisión del juez de primer grado en darle trámite al grado jurisdiccional de consulta al proceso, configura una omisión completa y objetiva de la segunda instancia lo que además impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte. No obstante lo anterior, a folio 14 del expediente obra copia del auto que profirió la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 5 de julio de 2011, por medio del cual dejó sin efecto las decisiones que tomó desde el 18 de junio de 2009 y en “cumplimiento al numeral tercero del fallo proferido con fecha 13 de marzo de 2008, remítase el expediente ante la Sala Laboral del (…) Tribunal Superior (…) de Bogotá, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 CPTSS”.
Así las cosas, con la providencia mencionada, observa la Sala que se encuentra plenamente satisfecho lo pretendido por la actora, para concluir entonces que en el presente caso, la causa que generó la supuesta violación a su derecho fundamental al debido proceso, se encuentra superada, cualquier pronunciamiento de la Sala no produciría ninguna consecuencia práctica, y por ello se negará la acción intentada.
De otra parte, respecto de la inconformidad de la peticionaria frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado accionado en la providencia del 13 de marzo de 2008, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones, en lo relacionado con la acreditación del conocimiento del ex empleador del estado de embarazo alegado por la demandante hoy accionante, porque en su criterio no apreció las pruebas que lo demostraban.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Despacho Judicial accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales no encontró probado el hecho que acreditara que antes de la terminación del contrato de trabajo la demandante le haya comunicado a la demandada su estado de gravidez.
Finalmente respecto de los cuestionamientos atribuidos por la quejosa al abogado que la representó dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituyen una cuestión que debe ser asumida por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o en el caso más extremo, sustituirlo.
Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Aura Sofía Cucaita Díaz contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11