CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26163 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de Benildo Segundo Mejía Castro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Instituto de Seguros Sociales, el Consorcio “Fopep”, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Benildo Segundo Mejía Castro, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y la seguridad social (pensión y salud), presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión que disfruta, so pretexto de recibirla, simultáneamente, junto con una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que conlleva también al no pago de los aportes para salud, con destino al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Manifestó que actualmente tiene 69 años, y que su precaria situación económica se ve afectada con la suspensión de los servicios médicos. Con base en lo expuesto en precedencia pidió al juez de tutela ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, restablecer el pago de su pensión de jubilación “desde la fecha en la que ordenó la suspensión; pretende también que se le paguen las mesadas dejadas de percibir, al paso que se reactive la prestación de los servicios médicos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que en el mes de junio del año en curso se detectó que “ dentro de la planilla única ” de ese mes “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados”, sin que se hubiese reportado la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al Coordinador General del Grupo Interno el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, ante lo cual, el día 3 de julio del presente año, se le informaron “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio”. El Consorcio “Fopep” allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque detectó que los titulares de esos documentos de identidad, recibían simultáneamente pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Por último solicitó, que se le desvinculara, por no haber vulnerado algún derecho fundamental a la accionante. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor BENILDO SEGUNDO MEJÍA CASTRO, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital de la accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Añadió que de “todo lo anterior se le comunicó al actor, con oficio GPSPC-CG de 22 de mayo de 2009, en dicha comunicación se le hizo saber que debía allegar a esa Coordinación, las explicaciones que estimara pertinentes al respecto y la documentación que considera necesaria para definir su situación pensional cuanto antes. De manera que si la demandante (sic) considera que ambas pensiones son compatibles y que tiene derecho a disfrutar de amabas, debe manifestarlo así ante la administración, aportando las pruebas que considere conducentes y esperar la respuesta, antes de entablar una acción como la presente, que tiene carácter residual y sumario, no susceptible por lo tanto de reemplazar las herramientas jurídicas válidas.
Es así como se procedió a revisar el módulo de correspondencia, encontrándose que éste solicitó con escrito radicado con el número 0148205 de 2 de julio, le indicaran las razones de orden legal o administrativo para no habérsele cancelado el pago de la mesada pensional; así mismo aportó copias auténticas de las resoluciones Nos. 1029 de fecha 29 de noviembre de 1991 de la liquidada empresa Puertos de Colombia, al igual que copia de la resolución No. 019604 del 7 de agosto de 2002, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, en consecuencia esta Coordinación se encuentra verificando la legalidad de las pensiones reconocidas al accionante”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 1° de septiembre de 2009. Resolvió ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva en forma definitiva y mediante acto administrativo, la situación del accionante frente a la pensión concedida por Puertos de Colombia” y negarla “respecto de las demás pretensiones”.
Lo anterior con apoyo en el hecho de que al ser “cuantiosa”, la suma dejada de pagar, pone eventualmente en peligro el mínimo vital del accionante. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dijo que el alcance de la orden “no se compadece con la violación abierta y superlativa del derecho fundamental al debido proceso administrativo” de su representado y que en realidad, la orden impartida por el juez de tutela mantiene la suspensión del pago de la mesada, pro lo que considera que en realidad el amparo no pasó de ser parcial.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad, que goza de su pensión de jubilación desde hace más de dieciocho años, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a favor de aquél, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa Puertos De Colombia; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor Benildo Segundo Mejía Castro el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1029 del 29 de noviembre de 1991; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de Benildo Segundo Mejía Castro en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE