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T-26161 (27-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26161 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que José Silvio Andica Bueno promovió contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Dispensario Médico de la Novena Brigada.

I.

ANTECEDENTES El señor José Silvio Andica Bueno, quien manifestó ser soldado profesional y haber prestado sus servicios al Estado desde hace más de diecinueve (19) años, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por el Dispensario Médico de la Novena Brigada.

Indicó que con ocasión de consulta odontológica a la que asistió el pasado 11 de junio del año en curso con el “Doctor Manuel Fierro”, le fue ordenada “una prótesis removible flexidemt, del maxilar inferior” por cuanto está “presentando pérdidas” de sus piezas dentales. Dijo que una vez realizado el requerimiento al Dispensario Médico de la Novena Brigada, éste último, mediante oficio del pasado 18 de junio, negó el servicio por no estar contemplado en el portafolio de servicios de las fuerzas militares, al paso que recomendó “continuar con el tratamiento en Bogotá”.

Por cuanto considera que con esa negativa se le vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que se ordene al accionado proceder con el tratamiento que requiere con urgencia para evitar la pérdida de sus piezas dentales. Pretende que se le preste el servicio en la ciudad de Neiva o se le paguen los gastos que implica el desplazamiento a Bogotá. Pidió tener en cuenta que durante más de diecinueve (19) años se le ha venido descontando de su nómina una suma destinada a los servicios de salud, y que el costo del tratamiento no lo puede asumir dadas las obligaciones que tiene para con su esposa y tres hijos.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Señor Manuel Humberto Fierro, Odontólogo que atendió al aquí accionante, allegó escrito por medio del cual, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, informó lo siguiente: “1) NO pertenezco a la red de servicio médico adscrito al Dispensario Médico de la Novena Brigada. 2) El paciente solicitó una consulta para valorar el estado de su salud oral y encontramos una secuela de periodontitis (retracción gingival, pérdida ósea) y refiere que ha perdido sus dientes por movilidad.

Se debe tratar con el POS con citas continuas en fase higiénica de mantenimiento. Debido a la pérdida de los dientes posteriores inferiores se presenta intrusión en los condilos (…) Por esta falta de dientes posteriores la masticación se hace con los dientes premolares caninos e incisivos y por las secuelas de la enfermedad periodontal anteriormente referida tiene pérdida ósea.

Con lo anterior soporto que necesita ser restaurado con rehabilitación oral (prótesis) para evitar la pérdida de los dientes que están hoy en boca, disminuir el dolor y daños de articulación, mejorar su función masticatoria”. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció de la siguiente manera: “(…) el paciente solicita por vía de acción de tutela la autorización de un procedimiento odontológico especializado denominado REHABILITACIÓN ORAL, procedimiento que, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no es procedente autorizar sino en el único evento en que la lesión oral se haya presentado por un accidente de origen laboral soportado con el respectivo informativo administrativo trascrito en literal B o C o en si defecto que se presente una patología grave como cáncer en boca u similar, lo cual no se presenta en el caso sub analice” Además de lo anterior, dijo que no existe prueba alguna en el plenario que de cuenta de la negativa de la institución a efectuar el procedimiento que requiere el accionante; añadió que la falta del mismo no le causa un perjuicio irremediable ni pone en riesgo su vida.

El Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 “Cacica Gaitana” indicó que el “odontólogo Manuel Fierro es un profesional que no pertenece a la red contratada por este Establecimiento de Sanidad, por lo tanto no es viable dicha autorización”; además señaló que “El Establecimiento de Sanidad Militar 5176, tramitará con la red contratada en la ciudad de Neiva, el tratamiento requerido por el señor José Silvio Andica Bueno; a pesar que no se cuenta con los especialistas de rehabilitación oral y cx maxilofacial y que el tratamiento ya se está realizando en el Dispensario Central”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió fallo el 10 de septiembre de 2009. Luego de referirse al “Plan de servicios de sanidad militar y policial” de que trata el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 y advertir que el punto principal de esta acción de tutela “se concreta básicamente a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Novena Brigada” suministrar al accionante una “prótesis removible flexidemt o el tratamiento odontológico ordenado por el médico Manuel Fierro en la ciudad de Neiva”, cuando aquélla institución señala “que el tratamiento de rehabilitación oral o prótesis removible flexidemt no está contemplado en el vademécum de servicios médicos de las Fuerzas Militares, no se encuentra prescrito por un médico adscrito a esa red de sanidad y además que el Dispensario Central le está ofreciendo un tratamiento odontológico en la ciudad de Bogotá”, resolvió conceder el amparo deprecado, y en tal sentido le ordenó “que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para que el tratamiento odontológico suministrado por el Dispensario Central del Ejército Nacional al accionante, sea adelantado en la ciudad de Neiva”.

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de tutela. Para que se revoque la decisión allí impartida, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la parte accionada ha obrado con sujeción estricta las normas que rigen su proceder y, en ningún momento se ha sustraído injustificadamente a realizar el tratamiento odontológico que pretende el actor que se le conceda con base en un concepto médico que, válido, no deja de ser ajeno al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por el hecho de provenir de profesional no adscrito a la red de sanidad del Ejército Nacional, también lo es que, a pesar de que el ente accionado no cuenta con especialistas en rehabilitación oral, la Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Apoyo para servicios para el Combate No. 9 “Cacica Gaitana”, manifestó que el tratamiento requerido por el accionante se tramitaría con la red contratada en la ciudad de Neiva, con lo cual, infiere esta Sala de la Corte, se reconoció por parte de la institución accionada la necesidad que el quejoso tiene de que se lleve a cabo el procedimiento oral al que se ha hecho alusión, el cual, por demás, ciertamente tiene incidencia en su calidad de vida.

Es preciso anotar que aunque en principio, el accionante debería someterse al tratamiento que le pueda proporcionar el Ejército Nacional, en las condiciones inicialmente por éste señaladas, esto es, en el Dispensario Central de la ciudad de Bogotá, se confirmará el fallo impugnado en la medida en que como se vio, está al alcance material de la institución accionada propender por la guarda de la salud dental del accionado, quien, como quedó visto, presta sus servicios desde hace más de diecinueve años y está radicado en la ciudad de Neiva.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE