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T-26159 (27-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26159 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que Margarita Quintero Torrado promovió contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, la señora Margarita Quintero Torrado instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Señaló que disfruta de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, quien fuera pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que en el mes de julio del año en curso su mesada pensional fue disminuida de manera inconsulta de $3.411.905 a $2.670.506 y que hasta la fecha no ha sido notificada de acto administrativo alguno. Solicitó al juez de tutela ordenar al ente accionado, dar respuesta al derecho de petición que elevó el pasado 6 de julio del año en curso, por medio del cual pidió explicación acerca de las razones por las cuales procedieron de la manera reprochada y, asimismo, el restablecimiento del monto de la pensión que venía percibiendo y el reembolso de lo descontado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia indicó, para lo que aquí interesa, dos cosas: primero, que la Resolución No. 000739 del 1° de junio de 2009 “Por la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones” -acto administrativo de ejecución que, por lo mismo, no es susceptible de ningún recurso alguno-, se emitió “como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración pública, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos” en virtud de la cual se ordenó suspender los “efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUÍS HERNANDO RODRIGUEZ”; segundo, que “mediante oficio GPSPC-AA-3010 del 13 de agosto de 2009 dio respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante”.

El Tribunal profirió fallo el 24 de agosto de 2009. Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la quejosa, pues consideró que “si bien la accionada remitió copia de la resolución 000739 del 1° de junio de 2009, por medio de la cual se estableció un nuevo monto de la mesada pensional, no aportó la prueba de notificación del mencionado acto administrativo, ni siquiera de su comunicación, a pesar de haber relacionado el oficio CPSPC-AA-30 del 13 de agosto de 2009”.

Como consecuencia de ello ordenó al Ministerio de la Protección Social “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, NOTIFIQUE si no lo ha hecho, la resolución No. 000739 del 1° de junio de 2009, a la señora MARGARITA QUINTERO DE TORRADO”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal.

Pidió revocar el fallo en tanto “la actora se encuentra recibiendo la mesada pensional y los servicios médicos. Además, tuvo conocimiento del acto administrativo que se profirió -objeto de amparo-, por cuanto mediante oficio No. GPSPC-AA-3010 de 13/08/09, expedido por la Coordinación Administrativa del Grupo, se le remitió fotocopia auténtica de la Resolución No. 000739 de 01/06/09 -objeto de la tutela-”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las siguientes razones: A folio 108 del cuaderno anexo, obra copia de la comunicación que, en los términos que se trascriben a continuación, envió el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a la peticionaria, el día 14 de agosto del año en curso, en atención a la solicitud por ella elevada el 6 de julio de los corrientes.

“Dando respuesta a su petición del asunto, le informo que mediante oficio No. GPSPC-AA-2908 de 10 de agosto de 2009, radicado de correspondencia despachada No.010869 de 11 de agosto de 2009, del cual adjunto fotocopia, se le remitió fotocopia auténtica de la Resolución No. 000739 de 1° de junio de 2009, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión pasivo Social de Puertos de Colombia “POR LA CUA SE REVOCA DIRECTAMENTE UNA RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL Y SE AJUSTAN UNAS PENSIONES” y de la nota interna No. ASNP-1490 de 30 de abril de 2009, la cual hace parte integral de esta Resolución para todos los efectos legales”.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto, el grupo accionado envió a la actora una comunicación indicándole que “ mediante oficio No. GPSPC-AA-2908 DE 10 DE AGOSTO DE 2009, radicado de correspondencia despachada No.010869 de 11 de agosto de 2009, del cual adjunto fotocopia, se le remitió fotocopia auténtica de la Resolución No. 000739 de 1° de junio de 2009”, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente del contenido de dicho oficio que es precisamente por el cual se pretende notificar a la quejosa la Resolución de la que disiente, ni mucho menos de que efectivamente se haya enviado dicha comunicación a su destinataria, junto con los anexos que allí se enuncian, breves razones que obligan a mantener el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE