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T-26156 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26156 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26156 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que agotada la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, e inclusión de factores salariales que no fueron incluidos en su liquidación. 2. Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, por auto del 19 de agosto de 2010, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribuna Superior, al desatar la alzada. 3.

Que las actuaciones tanto de Juzgado accionado como del Tribunal, violan sus derechos fundamentales porque, en su criterio, no hay cosa juzgada dado que no se está demandando la pensión sino la reliquidación y que se incluya como factor salarial la doceava parte de la prima de antigüedad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte sentencia conforme a derecho, donde se condene al Banco Popular a incluir la doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación y se ordene la indexación junto con los intereses.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Banco Popular, como tercero interesado, se opuso a la prosperidad de la acción por considerarla improcedente e infundada, toda vez que la pretensión del actor es reanudar un segundo juicio que terminó declarando probada la excepción de cosa juzgada.

Aportó copia de varias piezas procesales. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Estudiada la documental aportada, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, las autoridades judiciales accionadas para darle prosperidad a la excepción previa de cosa juzgada, luego de cotejar las pretensiones de la primera demanda contra las que eran motivo del proceso en curso, concluyeron que “ … en el primer caso se reconoció una pensión de jubilación de carácter legal para la que se tuvo en cuenta el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios tal y como fue aportado en dicho proceso a folio 29, por lo que no puede el demandante en esta oportunidad procesal manifestar que no se tuvo en cuenta en la liquidación aportada en el proceso anterior la doceava parte que le correspondía por concepto de prima de antigüedad, pues si no se encontraba conforme con la liquidación allegada como prueba por la demandada, y que fue tenida en cuanta en la decisión del H. Tribunal Superior cuando procedió a modificar la de primera instancia, era en esa oportunidad en la que debía manifestarlo y no a través de un nuevo proceso.”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades cuestionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO