República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26155 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NILCA JUDITH SIMANCA CERPA, contra el fallo del 26 de agosto de 2009, proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
ANTECEDENTES La parte accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirma que promovió demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. HOSPITAL PONEDERA del Municipio Ponedera – Atlántico; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual libró mandamiento de pago; que, con posterioridad, acordó suspender el proceso y realizar una transacción con la demandada, pero que, ante el incumplimiento, el trámite continuó. Aseveró que por existir mora en el pago de sus prestaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, solicitó realizar la liquidación, teniendo en cuenta la sanción moratoria, tal como venía siendo decretada con anterioridad en el mismo despacho, pero que ello no ocurrió; que inició incidente de nulidad pero que fue rechazado por extemporáneo, el 2 de octubre de 2008; que la decisión sobre la liquidación del crédito se encuentra pendiente.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto su última liquidación por encontrarse una ejecutoriada (…) ordenándose su correspondiente reliquidación o actualización (…) disponer que con las pruebas y documentos aportados las que obran en el expediente y las solicitadas en esta demanda existe prueba suficiente que demuestran una vía de hecho en la decisión tomada por parte de la señora juez (…) en su providencia que desconoce derechos reconocidos con anterioridad y hace más de seis años y que no tuvo en cuenta, ni hizo pronunciamiento alguno al respecto, quedando así dos liquidaciones del crédito dentro del proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2009, negó la acción de tutela, al considerar que se acudió tardíamente, y que, además, no se utilizaron las herramientas jurídicas con las que se contaba para controvertir la decisión de primer grado que rechazó la nulidad.
La parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que el Tribunal no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de doce meses desde la providencia del juzgado que rechazó la nulidad.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aunado a lo anterior surge diáfano que la peticionaria no interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la nulidad, lo que, en últimas, demuestra que se conformó con lo resuelto por el juzgado, sin que sea viable que ahora, a través de esta excepcional vía y cuando ha transcurrido un holgado tiempo, pretenda desconocer tal circunstancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10