Micelio
T-26154 (08-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26154 Acta N° 49 Bogotá D. C., (8) de julio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios de legalidad y cosa juzgada. Como sustento de su petición manifestó que a través de una acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional y la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República, que surtió su trámite en la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reclamó pensión de invalidez por actos del conflicto armado, con fundamento en las leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 418 de 1997; que en sentencia de 24 de septiembre de 2002, se accedió al amparo y se ordenó a los accionados iniciar los trámites tendientes al reconocimiento y pago de su pensión; que impugnada la decisión, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, modificó la providencia, en el sentido de ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la misma, se iniciaran los trámites tendientes al reconocimiento del derecho y en un término máximo 3 meses, se le reconociera la pensión mínima contemplada en el artículo 46 del inciso 2º de la Ley 418 de 1997; que el derecho le fue concedido de manera definitiva y no transitoriamente; que el 6 de diciembre de 2003 fue incluido en nómina.

Aseveró que demandó en proceso ordinario para obtener el pago de mesadas atrasadas desde el 4 de octubre de 1996, fecha en que se estructuró la invalidez, hasta el 6 de abril de 2003; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del proceso, en sentencia de 23 de junio de 2006, accedió a lo solicitado; que el demandado interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 29 de agosto de 2008, revocó la sentencia, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda; que el fallo fue indebidamente notificado, por lo que instauró acción de tutela y se ordenó dar nueva lectura al mismo, a lo que procedió el Tribunal en audiencia de 28 de mayo de 2010, diligencia en la cual su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, “el que fue negado por no alcanzar el asunto la cuantía mínima requerida al liquidar las mesadas atrasadas con la correspondiente indexación”.

Adujo que para adoptar su decisión, el ad quem consideró que “para el momento en que se generó la situación invalidante de Sigifredo Ospina Flórez, aún no existía norma alguna que le permitiera acceder al derecho de la pensión de invalidez, pues la disposición legal que consagra tal beneficio, sólo fue expedida después de más de un año de haberse presentado el infortunio”; que por ello incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la existencia de las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, creadoras de la pensión especial de invalidez por causa del conflicto armado; que adicionalmente, fueron declaradas exequibles mediante las sentencias C-055 y C-283 de 1995; que el Juez plural inicialmente se centró en el objeto del litigio, es decir, en el retroactivo pensional, pero que posteriormente, dio un giro en el análisis del caso, y entró a resolver un asunto que no era objeto del debate, como si le asistía o no derecho, situación que, aseguró, fue resuelta de forma definitiva, cinco años atrás por el Consejo de Estado.

Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de agosto de 2008, notificada el 28 de mayo de 2010, y en su lugar, confirmar la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá el 23 de junio de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de junio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a quienes fueron parte en el proceso controvertido y dispuso correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se ataca la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, notificada legalmente el 28 de mayo de 2010, y frente a la cual el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que finalmente se abstuvo de conceder la Corporación, en auto de 10 de septiembre de 2010, según se constató con la revisión del proceso controvertido.

Así las cosas, el peticionario promovió la tutela 9 meses después de emitida esta última providencia. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de 9 meses de negarse la concesión del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que presuntamente ocasionó la afectación. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10