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T-26153 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26153 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que Gloria Gómez Suárez promovió contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que la señora Gloria Gómez Suárez considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 20 de agosto de 2008. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de agosto del 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal profirió fallo el pasado 31 de agosto. Tras considerar que la entidad accionada no compareció al proceso, ni demostró que se hubiera dado respuesta a la petición formulada por la accionante, concedió el amparo solicitado y ordenó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que “ en término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición de la accionante sobre el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional a la cual aduce tener derecho,…”.

La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión del Tribunal por cuanto dio traslado de la petición de la accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le dio respuesta según oficio DEAJ09-014868 del 26 de agosto de 2009, que a su vez dio traslado del derecho de petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja; agregó que esta última entidad le respondió a la peticionaria, mediante la comunicación DESTJ09-002801 de fecha 15 de septiembre del presente año. II.

CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo, por las siguientes razones: Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Fue la falta de respuesta oportuna, a la petición que hiciera la accionante a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional a que tiene derecho desde el 4 de junio de 1992 hasta el 11 de mayo de 2008, lo que lo motivó a presentar su queja.

Obra constancia en el expediente del traslado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, a fin de que esa Seccional se pronunciara sobre dicha petición, quien a su vez procedió a contestar la solicitud cuya respuesta echa de menos la accionante. Y refiriéndose la respuesta ofrecida por la citada entidad, al fondo del asunto que resulta de interés de la peticionaria, sin que se advierta evasiva o ambigua, se entiende que la misma satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuya protección aquí se reclama, por lo que ciertamente, las circunstancias revisten las características de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un “hecho superado”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela solicitada por la señora Gloria Gómez Suárez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE